REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000022
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 54-A, representado judicialmente por los abogados Luis David Blanco Rogers y Carlos Malave, Inpreabogado Nros. 138.463 y 16.031, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0032, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha quince (15) de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nahun Josué González Parades, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.057, representado judicialmente por la abogada Mairlen López Inojosa, Inpreabogado Nº 11.809; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0032, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha quince (15) de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nahun Josué González Parades.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de 2010, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se apertura cuaderno de medidas.
I.4. Mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2010, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. de la Providencia Administrativa Nº 2010-0032, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha quince (15) de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nahun Josué González Parades.
I.5. Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2010, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 10-211 dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente cumplido.
I.6 En fecha nueve (09) de julio de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativa al emplazamiento de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la notificación de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas.
I.7. Mediante diligencia presentada el tres (03) de agosto de 2010, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento suscrita por el ciudadano Nahun Josué González Parades,
I.8. Mediante acta levantada en fecha dos (02) de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado Carlos Malave, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del tercero interesado en el presente asunto.
I.9. Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, presentado escrito de informes por la parte recurrente y concluido la oportunidad para su presentación, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia Nº 2010-0032, dictada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el quince (15) de enero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nahun Josué González Parades.
Alegó que la representación judicial de la empresa recurrente que la providencia recurrida que ordenó el reenganche del trabajador adolece del vicio de inmotivación originándole indefensión, con la siguiente argumentación:
“En el acto recurrido se puede apreciar que nuestra representada contradijo las preguntas del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la referida al desconocimiento de la relación de trabajo, y de la inamovilidad alegada por el trabajador.
Ante este contradictorio, ha debido la Inspectora del Trabajo proceder a dar apertura al lapso probatorio para determinar si efectivamente la relación jurídica que ha podido estar establecida entre el reclamante y nuestra representada calificada dentro de una relación de trabajo, por una parte, y por la otra, si teniendo este condición, gozaba para ese momento de inamovilidad, o estaba investido de fuero que hiciera competente a ese funcionario para conocer de la calificación de ese despido. Sin embargo, la Inspectora del Trabajo, sin haber efectuado ningún tipo de fundamentación o lo que es lo mismo, motivación de las razones por las cuales consideraba que estaba demostrada la relación de trabajo, y además la inamovilidad ordenó en ese mismo acto el reenganche del trabajador, dando por terminado del procedimiento, todo ello en una segada interpretación y aplicación del supuesto previsto en el primer aparte de la citada norma, procedió a decretar el reenganche.
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En atención al supuesto consagrado en la citada norma que nos permitimos destacar anteriormente, para que resultase procedente haber decidido terminar el procedimiento en forma abreviada ordenando su reposición a la situación anterior y el pago de los salarios caídos, ha debido señalar los elementos aportados al procedimiento y contenidos en actas del expedientes, que demostrasen fehacientemente que el reclamante tenía la condición de trabajador, y además de ello que gozaba de inamovilidad. Sin embargo, al haber incurrido en semejante omisión, incurrió en el vicio de inmotivación previsto en el artículo 18.5 en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando a nuestra representada en estado de total y absoluta indefensión, tomando en consideración que la motivación es un instrumento del derecho a la defensa del administrado, que le permite conocer y controlar la legalidad de los actos que le resultan desfavorables.
La inmotivación en que incurre la Inspectora del Trabajo es de tal entidad e intensidad, que produce indiscutiblemente un vicio de nulidad absoluta, precisamente por estar dentro de los supuestos consagrados en los artículos 25 y 49 del texto Constitucional”.
En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
En este orden de ideas observa este Juzgado que la providencia cuestionada fue producida por la empresa recurrente en copia simple la cual cursa del folio 12 al 13, motivando la orden de reenganche en que el patrono reconoció la relación laboral y el despido, se cita el acto impugnado:
“En este estado el Inspector del Trabajo visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nacional Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero del año 2009, en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral, y haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano (a) GONZÁLEZ PARADES NAHUN JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.057 en contra de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTOS PUERTO ORDAZ, C.A., ordenándose a esta última el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de Hacer y de Dar, por cuanto el (la) accionado (a) esta en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido (Hacer), y consecuentemente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el 3er día hábil a la presente fecha en horas de Despacho, quedando la representación de la empresa debidamente notificada en este acto. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándose que la desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato, y generará los efectos previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal Vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden de Reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conformes a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos” (Resaltado de este Juzgado).
De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la orden de reenganche y pago de salarios caídos en que el patrono reconoció la relación laboral y el despido, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de reenganche. Así se decide.
II.2. Asimismo alegó la representación judicial de la empresa recurrente que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa por no ordenar la Inspectora la apertura del lapso probatorio, privándole de su derecho a aportar pruebas en el procedimiento administrativo, con la siguiente argumentación:
“Ciudadano Juez, como quedó demostrado anteriormente, al haber la Inspectora del Trabajo negado la apertura del lapso probatorio, además de relevar al reclamante en la demostración de hechos que resultaban fundamentales, como resultaban en de tener la condición de trabajador, y además de ello, de estar investido de fuero que la hacía competente para conocer de esa solicitud, incurrió de manera flagrante en la violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, al haber privado a nuestra representada de aportar lo que a bien tuviera en relación con la condición que tenía el reclamante en la relación jurídica que han podido tener establecida.
Luego si se toma en cuenta que la Inspectora del Trabajo, no motivó la decisión, aplicando falsamente el primer aparte de la norma prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un supuesto de hecho distinto al consagrado en abstracto en ese precepto, con lo cual incurrió además en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por omisión de los hechos y tergiversación de la norma, incurrió además en violación de la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa y, definitivamente de la seguridad jurídica, por haber producido una decisión indiscutiblemente arbitraria.
En consecuencia, queda en este caso patente que estamos ante un acto viciado de nulidad absoluta, que además de incurrir en los vicios denunciados, incurre en una grotesca del principio de interdicción de la arbitrariedad, que en palabras del Tribunal Constitucional Español tiene lugar precisamente cuando no se motivan suficientemente los actos tanto jurisdiccionales como administrativos:
(…)
En este caso, no queda ninguna duda que se ha producido un acto completamente viciado de nulidad absoluta, por padecer de todos los anteriores vicios que quedan rotulados o comprendidos dentro del principio fundamental que informa la actuación de todos los órganos y entes de un estado de derecho, como es el de interdicción de la arbitrariedad”.
Observa este Juzgado Superior que la doctrina y jurisprudencia han precisado el contenido y alcance del derecho al debido proceso, concluyéndose que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Aplicando tales nociones al caso de autos, este Juzgado observa que en la providencia cursante en autos se evidencia que la empresa fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y compareció al acto de contestación, contestando las preguntas legalmente requeridas en la legislación laboral en dichos procesos, citándose lo expuesto al respecto en la providencia impugnada:
“En Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 2:00 pm, día y hora fijado por este Despacho, para que tenga lugar el acto de Contestación por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el (la) ciudadano (a) GONZALEZ PAREDES NAHUN JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.057, quien no se encuentra presente, debidamente representado por la Abogada MILAGROS CARDENAS, INPREABOGADOS (sic) Nº 113.220, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores. El funcionario del Trabajo que suscribe el acto deja constancia que se encuentra presente la ciudadana (a) JUANA HERNANDEZ, CI. 12.651.604, en su carácter de COORDINADOR CORPORATIVO DE RECUERSOS HUMANOS y la ciudadana KARINA GUTIERREZ, INPREABOGADOS (sic) Nº 124.647, en su carácter de ABOGADO de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., quien consigna copia de Registro, NIL, Nº 128956-1, y Rif. J-30853672-5. En este estado el funcionario que presencia el acto inicia el interrogatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. a) Si el Solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: no, no presta servicios. b) Si reconoce la Inamovilidad del Solicitante? CONTESTO: no, la reconozco. c) Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante? CONTESTO: si, lo hizo. Es todo. En este estado interviene la parte solicitante y expone: visto las respuestas dadas por la representante de la parte solicitada la cual en este acto ha manifestado que efectivamente despidió sin justificación alguna es por lo que solicito a la inspectora ordene el reenganche inmediato y pago de salarios caídos ya que el mismo se encuentra amparado de la inamovilidad laboral conferida por Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334” (Resaltado añadido).
Ahora bien observa este Juzgado que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el procedimiento a seguir en este tipo de procesos cuasijurisdicionales o triangulares, rezan:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
Del citado artículo 454 eiusdem se aprecia que si del resultado del interrogatorio quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos; en el caso de autos, la empresa recurrente afirmó que había despedido al trabajador, con lo cual quedaba reconocido tanto la condición de trabajador como el despido, y conforme al mencionado artículo solamente le quedaba al Inspector del Trabajo verificar si procedía la inamovilidad, en cuyo caso debía ordenar la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, pues bien, la providencia en cuestión actúo en consonancia a las normas procesales que legitiman su actuación, por ende, no se le menoscabo a la empresa recurrente el debido proceso en su vertiente a promover pruebas en el procedimiento administrativo, porque solamente cuando la condición del trabajador resulte controvertida es que se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días, desestimándose en consecuencia, el alegato de violación al debido proceso administrativo alegada por la empresa recurrente en su vertiente a promover pruebas. Así se establece.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que en el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la empresa y que tituló “del acto recurrido y sus antecedentes”, afirmó que “el día 01 de diciembre del año 2008 celebró un contrato de trabajo con el ciudadano González Paredes Naun Josué, quien se desempeñó como latonero”; y admitiendo expresamente ante la Administración Laboral que lo había despedido, solamente le quedaba al Inspector del Trabajo verificar la procedencia de la inamovilidad laboral, afirmando la providencia recurrida que ésta procedía, en consecuencia, si la empresa pretendía a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad desvirtuar la procedencia de tal afirmación, al encontrarse revestido el acto impugnado de la presunción de legitimidad, tenía la carga de demostrar la improcedencia de la inamovilidad laboral, sin embargo, en la demanda presentada ante este Órgano Jurisdiccional se limitó a denunciar los vicios de inmotivación y violación al debido proceso en su vertiente a promover pruebas, sin alegar ni demostrar un hecho concreto que desvirtuara la afirmación contenida en el acto por el Inspector del Trabajo que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.990 de fecha 02 de enero de 2009, instrumento jurídico en que el Inspector del Trabajo sustentó su decisión, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que desestimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Super Autos Puerto Ordaz, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0032, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha quince (15) de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nahun Josué González Parades. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0032, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha quince (15) de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nahun Josué González Parades.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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