BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2008-000019

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (CVG PROFORCA), ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 34, folios 234 al 249 y su vuelto del Tomo A, Nº 41, en fecha 26 de febrero de 1988 y sus modificaciones compiladas y registradas en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 79, tomo 39-A-Pro., representada judicialmente por los abogados Marilex Carolina Mujica Escobar, Samira Traish Vitoria, Carmen Luisa Gomero Herrera, Majoo Amcoo Rivas Plaza, Angel Domingo Echeverría, Jhon Freddy Zárate Cervantes y Carlos Malaver, Inpreabogados Nº 102.566, 40.561, 66.643, 99.459, 114.301, 115.403 y 20.149, respectivamente, contra el auto dictado el catorce (14) de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en el procedimiento de autorización de despido incoado por la empresa en contra del ciudadano Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, mediante el cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado trabajador, representado judicialmente por la abogada Mary Carolina Vargas, Inpreabogado Nros. 50.911, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el auto dictado el catorce (14) de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar en el procedimiento de autorización de despido incoado por la empresa en contra del ciudadano Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, mediante el cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado trabajador.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de enero de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante sentencia dictada en fecha diecisiete (17) días de febrero de 2009, este Juzgado Superior declaró procedente la suspensión provisional de los efectos del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jaime Facundo Nicoláz.

I.4. En fecha doce (12) de marzo de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las notificaciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, parcialmente cumplidas.

I.5. Mediante diligencia de fecha treinta (30) marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.

I.6. En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la Procuradora General de la República, debidamente cumplida.

I.7. Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de marzo de 2010, el ciudadano Jaime Facundo Nicoláz, en su carácter de tercero interesado, representado judicialmente por la abogada Mary Carolina Vargas, se dio por notificado en la presente causa.

I.8. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el catorce (14) de abril de 2010, el abogado Majoo Rivas consignó el mismo publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha catorce (14) de abril de 2010.

I.9. En fecha vientres (23) de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la abogada Marilex Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció el ciudadano Jaime Nicoláz, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, representado judicialmente por la abogada Mary Vargas. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República y se abrió la causa a pruebas.

I.10. Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010, se difirió por treinta días de despacho el lapso para publicar la sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa CVG PROFORCA ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto dictado el catorce (14) de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, en el procedimiento de autorización de despido incoado por la empresa en contra del ciudadano Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, mediante el cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado trabajador.

Alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho al afirmar la autora del acto impugnado que se celebró un acto conciliatorio en el procedimiento de autorización de despido incoado por la empresa en contra del ciudadano Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, en el cual ésta última no compareció, no obstante, dicho acto no consta en el expediente administrativo respectivo, se cita la argumentación esgrimida por la representación judicial de la empresa al respecto:

“De una revisión exhaustiva del expediente administrativo Nº A-94-2, contentivo del auto cuya anulación se solicita, se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto al señalar que “en fecha 19 de octubre de 2002, el Inspector del Trabajo Rafael Fajardo, anula la decisión en fecha 27-10-2002”, (…). De una interpretación literal de los dichos de la funcionaria surge la interrogante ¿la decisión a la que hace referencia fue anulada en fecha 19 de octubre de 2002 o 27 de octubre de 2002?, y es que en este sentido su redacción es un tanto confusa. No obstante, lo cierto es que el auto in comento proferido por el Inspector del Trabajo Rafael Fajardo y que riela en (…), tiene como fecha de emisión el 17 de octubre de 2002 y no el 19 de octubre, ni el 27 de octubre de 2002, y lo que expresa es lo siguiente:
(…)
Asimismo en el acto administrativo contentivo en el auto s/n de fecha 14 de mayo de 2008, es un acto nulo e ineficaz, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, afirma lo falso al señalar que las notificaciones fueron practicadas y llegada la oportunidad para el nuevo acto conciliatorio nuevamente la empresa no comparece ni por si, ni por representación alguna.

Contrariamente a lo que expresa la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la notificación del auto de fecha 17 de octubre de 2002, supuestamente efectuada al trabajador, no consta en el expediente, así como tampoco el supuesto acto conciliatorio al cual CVG PROFORCA no asistió, ni por si, ni por medio de representación alguna. En este sentido, quien haga una revisión pormenorizada del expediente administrativo Nº A-94-2, podrá percatarse que dichas actuaciones no corren insertas en el mismo, por lo que no puede afirmarse su realización y mucho menos con fundamento a ellos declararse el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (al trabajador JAIME FACUNDO NICOLÁZ VALDIVIAN.

En lo que respecta a estas actuaciones, al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la oportunidad: a) para que el trabajador, de contestación a la solicitud de Calificación de Despido, oír las razones y alegatos que haga por si mismo o por medio de su representante y, b) exhortar a las partes a la conciliación, “a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación” (…)

Sin embargo, para que la recurrente tenga la certeza de la oportunidad en la que va a celebrarse el acto de contestación, debe precederle necesariamente la citación del trabajador y es precisamente los vicios de esta última lo que ha ocasionado vicios en el procedimiento y ha causado indefensión a mi representada. En una primera oportunidad, el Inspector del Trabajo, Rafael Fajardo, se percató de los graves errores cometidos y ordeno reponer la causa al estado de nueva citación del trabajador para el acto de contestación mediante el auto que emitió en fecha 17 de octubre de 2002 y al cual se ha hecho referencia anteriormente, pero luego de manera sorpresiva la Inspectora del Trabajo dicta un auto ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de unas actuaciones (notificación de las partes y celebración del acto de contestación) que no existen, ya que no consta en el respectivo expediente administrativo.

Asimismo, la Inspectora yerra al afirmar que la recurrente “…al ser notificada de la nueva orden de reenganche la empresa se niega a recibirla. En fecha 11 de octubre de 2002, es enviado a la Coordinación del Trabajo Zona del Hierro para que se aplique la sanción correspondiente establecida por el incumplimiento de la orden de reenganche…”. Con respecto a esta afirmación surge la interrogante ¿Cómo puede ordenarse una sanción con fecha 11 de octubre de 2002, sobre la base de un incumplimiento a una nueva orden de reenganche, cuando es el 17 de octubre de 2002, que el Inspector del Trabajo Rafael Fajardo dicta el auto ordenando la reposición?, es decir, que lo lógico es que dicha sanción tenga una fecha posterior a la reposición, por que se entiende que a partir de allí, deben realizarse nuevamente las actuaciones que en principio estuvieron viciadas de nulidad.

La única explicación posible a esta circunstancia es que la Inspectora del Trabajo no constató los hechos directamente del expediente administrativo Nº A-94-2, ya que, por un lado hay ciertos acontecimientos de los cuales no hay constancia y por otro lado, el orden cronológico que relata en su auto de fecha 14 de mayo de 2008, no se corresponde con la realidad y con las actuaciones que rielan en el mencionado expediente (Destacado añadido)”.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En razón que la representación judicial de la empresa recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho al afirmar un hecho inexistente como lo fue la celebración de un acto conciliatorio en el procedimiento de autorización de despido que presentó en contra del ciudadano Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, afirmando que dicho acto conciliatorio no se celebró ni consta en el expediente administrativo respectivo, resulta necesario analizar la providencia cuestionada la cual cursa en copia certificada en la segunda pieza del expediente y fue dictada el catorce (14) de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, en el procedimiento de autorización de despido incoado por la empresa en contra del ciudadano Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, la cual se transcribe parcialmente:

“Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante escrito interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero del 2.002, por ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por la empresa del Estado Venezolano C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. en contra del Ciudadano Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.556.260, quien se desempeñaba como Auditor I y devengando un salario de Quinientos Treinta (sic) y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Tres con Setenta y Cinco céntimos (539.673,05). Admitido este procedimiento en fecha 01 de Marzo de año 2002, por no ser contrario a derecho. Habiéndose dado por notificado el trabajador en fecha 23-05-2002, para que tuviera lugar el acto conciliatorio previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 27 de Mayo del 2002, tuvo lugar el acto conciliatorio donde el funcionario del trabajo dejo constancia de la no comparecencia de la representación patronal, concediéndole la hora de espera establecida en la norma antes señalada, vencido el lapso no compareció la empresa.

En fecha 29 de Mayo del 2002, el inspector del trabajo en uso de sus atribuciones legales ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, de conformidad con lo que prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 11 de Junio del 2002, se traslada a la sede de la empresa a notificar auto emanado de este despacho en fecha 29-05-02, dejando constancia el funcionario comisionado para ello que la empresa se niega a recibir dicho auto donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador Jaime Facundo Nicoláz Valdivian. Luego de realizadas varias actuaciones en fecha 11 de Julio (sic) del 2002, se efectúa la ejecución forzosa del acto administrativo dictado con la finalidad de dar cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no siendo aceptado por la empresa alegando para ello la nulidad del acto administrativo. Posteriormente en fecha 19 de Octubre del 2002, el Inspector del Trabajo RAFAEL FAJARDO anula la decisión de fecha 27-10-02 y repone la causa al estado de nueva oportunidad para el acto conciliatorio, ordenando la notificaciones a las partes, las cuales fueron practicada (sic) llegada la oportunidad para el nuevo acto conciliatorio nuevamente la empresa no comparece ni por él, ni por representante legal alguno, operando nuevamente la consecuencia jurídica respectiva. Al ser notificada la nueva orden de Reenganche (sic) la empresa se niega a recibirla. En fecha 11 de Octubre (sic) del 2002, es enviado a la Coordinación del Trabajo, Zona del Hierro para que se aplique la Sanción (sic) Correspondiente (sic) establecida por el incumplimiento de la orden de reenganche. Posteriormente llega la notificación de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual solicita el envió del expediente del Ciudadano (sic) Jaime Facundo Nicoláz Valdivian signado expediente A-94-02, en virtud de que la empresa PROFORCA había intentado un Recurso de Nulidad en contra de los actos de fecha 27 de Mayo (sic) de 2002 y 29 de mayo del 2002, remitiéndose los antecedentes administrativos.

En fecha 13-02-08, fue emitido del Tribunal Contencioso Administrativo con sede el la Ciudad de Puerto Ordaz el expediente signado A-94-02, este despacho de conformidad con lo establecido en el Art. 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para decidir lo hace basado en las siguientes consideraciones.

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el 457 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) del trabajador Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, desde el mismo momento de su Despido (sic) hasta la fecha de su Reincorporación (sic) el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 457”: (…)

SEGUNDO: En reiterada Jurisprudencia de la Sala político (sic) Administrativa ha quedado sentado que el criterio de que: las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado- en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono-operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose la relación laboral, como un autentico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría.

TERCERO: A juicio de quien aquí decide, en virtud del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; según lo preceptuado en el artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
(…)
De conformidad con el principio In dubio Pro Operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo previsto en el literal ii) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En virtud de lo antes expuesto y revisadas como han sido todas las actuaciones y agotada en este procedimiento las instancias legales y jurídicas correspondientes, sin que la empresa solicitante de la calificación pudiera en primer lugar, probar la nulidad del acto administrativo que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos no queda otra que, en aras de salvaguardar los derechos del trabajador Jaime Facundo Nicoláz Valdivian. Este despacho ordena su reincorporación inmediata y la cancelación de los beneficios dejados de percibir y respectivos salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha cierta de su reincorporación. Con respecto a los salarios dejados de percibir, se ordena a la empresa que se cancelen tomando en consideración las variaciones económicas que estos hayan experimentado y que se le reincorpore al cargo que ocupaba ó a uno similar al ciudadano Jaime Facundo Nicoláz Valdivian” (Destacado añadido).

De la providencia reproducida parcialmente observa este Juzgado que la providencia cuestionada partió de la afirmación que en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2002, la Inspectoría del Trabajo anuló la decisión de fecha 27-10-02 y repone la causa al estado de nueva oportunidad para el acto conciliatorio, ordenando la notificación de las partes, que practicadas éstas llegada la oportunidad para el nuevo acto conciliatorio nuevamente la empresa no comparece ni por sí, ni por representante legal alguno, operando nuevamente la consecuencia jurídica respectiva, hechos éstos que la empresa recurrente alega ser falsos o inexistentes.

Observa este Juzgado que cursa al folio 107 de la segunda pieza, copia certificada del auto dictado el diecisiete (17) de octubre de 2002, en virtud del cual el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar declaró nula la citación practicada al trabajador el 23 de mayo de 2002 y el acto conciliatorio celebrado en virtud de la citación, así como los actos sucesivos al mismo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose necesario reproducir dicho auto:

“Por cuanto en fecha 29/05/02 esta Inspectoría del Trabajo dictó Auto ordenando el Reenganche a su sitio habitual de trabajo al ciudadano: Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, de conformidad con lo establecido con el artículo 453 de la ley (sic) orgánica (sic) del Trabajo, alegando como motivación del mismo la inasistencia de la solicitante PROFORCA, al acto conciliatorio pautado para el día 27 del mismo mes y año, siendo procedente en este caso haber acordado el desistimiento de la solicitud de Despido conforme lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se observa que hubo vicios en la notificación de la parte solicitante en virtud de haberse omitido ésta cuando el reclamado se dio por citado en fecha 23-05-02, y el acto conciliatorio se celebró al segundo día hábil siguiente sin haberse notificado a la parte reclamante quién había solicitado la citación por carteles del trabajador referido.

En consecuencia se declara nula la citación efectuada en día 23-05-02, que corre al folio 86 del expediente y el acto conciliatorio que corre al folio 87 del expediente así como los sucesivos actos del presente procedimiento administrativo todo de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a objeto de subsanar los vicios anteriores se repone el presente procedimiento al estado de notificación del trabajador: Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, cuya calificación de Despido se solicita por la empresa: C.V.G. PROFORCA. Dado firmado y sellado a los Diecisiete días del mes de Octubre del año 2002. Notifíquese a las partes” (Destacado añadido).

Del transcrito auto observa este Juzgado que la decisión cuestionada en nulidad efectivamente incurrió en error al identificar la fecha del auto que ordenó reponer la causa al estado de notificar al trabajador del procedimiento de autorización de despido, ya que el mismo fue dictado el 17 de octubre de 2002, no obstante, si bien tal error por sí sólo no implica la nulidad del auto contradicho, se aprecia adicionalmente que en éste se afirmó que “llegada la oportunidad para el nuevo acto conciliatorio nuevamente la empresa no comparece ni por él, ni por representante legal alguno, operando nuevamente la consecuencia jurídica respectiva”, de una exhaustiva revisión realizada por este juzgado de las copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos, se observa que el auto dictado el 17 de octubre de 2002, se le notificó a la empresa, pero no consta la notificación del trabajador ni la celebración del acto conciliatorio aludido en el acto impugnado.

Sobre el procedimiento a seguir el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación; siendo la consecuencia jurídica de la no comparecencia del patrono al acto de la contestación que se entiende que desistió de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia, se cita la disposición jurídica en comento:

“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan (Destacado añadido)”.

Conexo con lo expuesto considera este Juzgado que la Inspectora del Trabajo partió de un hecho del cual no hay constancia en el expediente, que con posterioridad al auto que repuso la causa al estado de notificar al trabajador de la solicitud de autorización de despido, se celebró nuevamente el acto de contestación y conciliación no compareciendo la empresa al mismo y su consecuencia jurídica de entender que la empresa desistió del procedimiento, destaca este Juzgado que este acto de trascendental consecuencias jurídicas en este proceso no puede presumirse, sino que debe constar expresamente su celebración en el proceso, en razón que en él no solamente el trabajador ejerce su derecho a defenderse de la falta que se le imputa, sino que la no comparecencia del patrono conlleva al desistimiento de la solicitud, en consecuencia, al partir la decisión impugnada de la celebración de un acto del cual no hay constancia en el expediente administrativo, la misma se halla viciada de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado. Así se establece.

Por otra parte la providencia impugnada partió de otro hecho que alegó la empresa recurrente ser falso, como lo fue que en el transcurso del proceso no logró probar la nulidad del acto administrativo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, al respecto, observa este Juzgado que el auto dictado el 17 de octubre de 2002, declaró la nulidad de todos los actos que se dictaron con posterioridad a la notificación del trabajador el 23 de mayo de 2002, en consecuencia, no le era dable sustentar la decisión en actos que previamente fueron declarados nulos por la misma Inspectoría del Trabajo, en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado debe estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad y declarar nulo el auto dictado el catorce (14) de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, dictado en el procedimiento de autorización de despido incoado por la empresa en contra del ciudadano Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, mediante el cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado trabajador. Así se decide.

Por otra parte, considera este Juzgado necesario advertir al Inspector del Trabajo que debe seguir en la presente solicitud de autorización de despido, el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se traduce en los siguientes actos:

1) El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación.

2) En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación.

3) El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Destaca este Juzgado que el iter procedimental se encuentra expresamente regulado en el citado artículo 453 eiusdem que regula el procedimiento administrativo- laboral de solicitudes de autorización de despido y no es dable a las partes ni a la Administración su relajamiento; en consecuencia, remítase copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (CVG PROFORCA) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULO el auto dictado el catorce (14) de mayo de 2008, por la identificada Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de autorización de despido presentado por la empresa en contra del ciudadano Jaime Facundo Nicoláz Valdivian, mediante el cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado trabajador.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS