REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000021
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el diecinueve (19) de noviembre de 1996, bajo el Nº 45, toma A Nº 31, siendo su última modificación en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 63-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Erister Vázquez Vázquez y Jesús Antonio Jraije inscrito el primero en el Inpreabogado Nº 48.280, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0235, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el seis (06) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.944, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2010 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0235 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el seis (06) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yulenis del Carmen García Marcano.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 10-169 dirigido a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado.
I.4. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yulenis del Carmen García Marcano, debidamente firmada.
I.5. En fecha once (11) de junio de 2010, se recibieron las resultas del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas.
I.6. En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado Erister Vásquez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció la ciudadana Yulenis García, tercera interesada, asistida por la abogada Karina Scannapieco. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, asimismo, promovió prueba de informes.
I.7. Mediante auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2010, se admitió las documentales promovidas por la parte recurrente y declaró inadmisible la prueba de informes promovida.
I.8. Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de diciembre de 2010, la parte recurrente apeló del auto dictado el diez (10) de diciembre de 2010 que declaró inadmisible la prueba de informes.
I.9. Mediante auto dictado el once (11) de enero de 2011, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la empresa recurrente contra el auto el diez (10) de diciembre de 2010 y se le insto a consignar las copias fotostáticas a los fines de la certificación y remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.10. Mediante auto dictado el once (11) de enero de 2011 concluido el lapso para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0235, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el seis (06) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yulenis del Carmen García Marcano.
Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado que ordenó el reenganche de la trabajadora adolece del vicio de inmotivación y de falso supuesto.
Con relación a la denuncia simultánea de estos vicios, este Juzgado ha seguido la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa indicando que, en principio, tal denuncia resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo, la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido.
En este sentido se ha considerado que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación, excepto cuando lo que se denuncia es una motivación contradictoria, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En efecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00043, dictada el 21 de enero de 2009, estableció lo siguiente:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Conforme a las premisas sentadas observa este Juzgado que la falta de motivación aducida por la parte recurrente se centra en que el acto impugnado motivó contradictoriamente su obligación de probar sus dichos y valoró erradamente la testimonial del ciudadano Franklin Cardozo con la siguiente argumentación:
“No conocemos norma que imponga la obligación a una parte de probar lo que afirma la otra, ni la Inspectoría la determinó en su acto. Quien alega debe probar, esto se desarrollará adelante, y lo dice claramente la propia Inspectora: “por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación” y a continuación sostiene todo lo contrario, que debió el patrono desvirtuar las imputaciones de la trabajadora, ¡pero si el despido lo alegó y denunció la trabajadora! ¿A cuenta de qué el patrono debe desvirtuarlo? ¿Cuál es el fundamente de esto? Como llegó a semejante conclusión contradictoria con su propio argumento anterior es un profundo misterio, por eso entendemos que es ilógico el discurrir, y falta una motivación: la explicación clara, expresa y coherente de la existencia en cabeza del accionado de desvirtuar las afirmaciones de la otra parte. En la motivación falta un paso lógico y previo para este giro inesperado, burdo, y a simple vista ilegal.
(…)
Falta de motivación suficiente que también se aprecia cuando analiza y desecha los testigos. Cuando valora la declaración de Franklin Cardozo (…)refiere que este dice que Yulenis del Carmen García no fue a trabajar a la empresa el 20/04/2009, y a continuación la desecha porque no aporta “elementos probatorios convincentes” pues no expresó los motivos de la falta de asistencia el 20/04/2009, mantiene una relación de trabajo con la accionada y no manifestó tener conocimiento del despido y las faltas “cosa que representa la traba de la litis en este proceso”, esto último es una petición de principio porque da por probado lo que se pretende probar, siendo controvertido el despido no puede partir de que está probado para luego desechar las pruebas que no lo establecen. De modo inequívoco dijo la Inspectora que buscó pruebas que demostraban el despido, desechando las que demostraban su inexistencia. Las previas menciones que hace antes la Inspectoría no son suficiente explicación para entender los motivos por los cuales desecha, y se entienden ilógicos: si se trata de un hecho ocurrido en el trabajo necesariamente habrá trabajadores que lo hayan presenciado, esto es una perogrullada, y no existe norma ni regla de la sana crítica que permita desechar al testigo por esto. El porqué estos señalamientos generan la falta de convicción en la Inspectora no está expresado ni aparece justificado, a primera vista luce ilógico, falta solidez, argumentación, en fin motivos. (…).
A los fines de analizar tal alegato de motivación contradictoria en la providencia cuestionada, considera necesario este Juzgado analizar la motivación del acto impugnado el cual cursa del folio 119 al 123, se cita parcialmente el acto impugnado:
“DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada, en el primer particular del acto de contestación a que se contrae el artículo 454, al responder: “Si”. Así se declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.-
Fue reconocida por la parte solicitada, en el segundo particular del acto de contestación a que se contrae el artículo 454, al responder: “Si”. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: La representación legal de la sociedad mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., negó el despido denunciado, al contestar en el tercer particular a que se contrae el artículo 454 y señalar que: “(...) No, nunca la despedí, ella fue la que dejo de ir a trabajar a raíz de un reclamo que se le hiciera por unos errores que se le detectaron en la facturación y cobro de unos productos (...)”, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo y visto que en el procedimiento se demostró plenamente la prestación personal de servicios y el patrono nada aportó para desvirtuar la denuncia, y tomando en cuenta la conducta de rebeldía de la solicitada al no acatar la medida cautelar, como consta en acta denominada Acta de Ejecución de Medida Cautelar, en la cual se dejó constancia de la negativa por parte de la empresa solicitada de la reincorporación de la solicitante a la misma, inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente, este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por la solicitante de conformidad con el literal c) del Reglamento de la LOT, que establece el “Principio de la primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”. Así se establece.
Por otra parte, para este Juzgador le resulta inverosímil que se pretenda hacer ver, por el patrono, que la trabajadora hubiese interpuesto un proceso de reenganche sin que hubiese sido objeto de despido.
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) a cinco (05) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., el inmediato Reenganche de la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.432.944 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (20/04/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide”.
Observa este Juzgado que el acto parcialmente reproducido motivó su decisión en que admitida por el patrono la relación de trabajo y la inamovilidad laboral, en relación al despido, el patrono por una parte afirma que no despidió a la trabajadora sino que ésta dejó de asistir al trabajo a raíz del reclamo que la empresa le formulara por errores en el desempeño de sus tareas, sin embargo, se niega a reincorporarla a sus labores, lo que conllevo a la autoridad administrativa a considerar que el patrono efectivamente la despidió y probada la relación de trabajo, la inamovilidad laboral y el despido, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora en contra de la mencionada empresa, de la motivación del acto impugnado expuesta, considera este Juzgado que la misma no resulta contradictoria, por ende, se desestima el vicio de inmotivación esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
II.2. Asimismo alegó la representación judicial de la empresa recurrente que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer como cierto un despido inexistente, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la recurrente:
“Primero debió considerar que ninguna de las pruebas aportadas por la actora, fundamentalmente consistentes en recibos de pago de nómina, inspecciones para dejar constancia de que no se solicitó el despido, y exhibiciones redundantes sobre hechos impertinente o no controvertidos, no tenían ninguna de ellas por objeto demostrar el despido, su escrito de promoción de pruebas indica claramente cual es el objeto de cada medio ofrecido, y es evidente que ninguno se refiere al despido. Así debió concluir que nadie aportó prueba al despido. Así debió concluir que nadie aportó prueba del despido, pues la del patrono, como es natural tampoco tenían por objeto demostrar el despido.
Luego debió considerar que la ausencia de pruebas del despido era algo manifiestamente notorio (sic), llamativo (sic). Los hechos dejan rastros. Si un evento ocurrió debe dejar tras de sí un rastro fácilmente identificable y trasladable al expediente, especialmente cuando se trata de hechos públicos, que no revisen carácter íntimo, oculto o privado. El órgano encargado de averiguar estos eventos debe esta alerta cuando no observa estos rastros, y preguntarse ¿por qué no los hay? ¿Por qué cesaron en un momento dado?. La Inspectoría no realizó este simple ejercicio, sin una sola prueba del despido en los términos alegados por el actor procedió a darlo por cierto, sin una sola prueba.
El patrono promovió testigos, nada más. Evacuó dos testimoniales, ambos fueron contestes en declarar que el día 20/04/2009 Yulenis del Carmen no fue a trabajar. Siendo esto así, la situación de hecho en el expediente era como sigue:
- Yulenis del Carmen García dice que se le despidió el 20/04/2009, la empresa lo niega.
- Yulenis del Carmen García no se molesta en traer ni una sola prueba de ello.
- La empresa trae dos compañeros de trabajo de ella que declaran que ella no trabajó fue a trabajar el 20/04/2009. Si no fue a trabajar ¿Cómo la despidieron el 20/04/09?
- La Inspectoría da por demostrado el despido.
(…)
Mal podía la Inspectoría, del modo que lo hizo, establecer que CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A., el 20/04/2009 la despidió si en autos no hay ni un solo elemento que tienda a demostrar que hubo despido ¿cómo la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro determina los hechos contrarios? Fácil, falseando los hechos, dando por demostrados hechos que no existen, y que los elementos de pruebas que cursaban en autos decían todo lo contrario, y ante este escenario es forzoso concluir que se han falseado los hechos, y el acto recurrido merece ser anulado”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Observa este Juzgado que la providencia administrativa partió de los siguientes hechos: primero: que la empresa admitió la relación laboral que la vinculaba con la trabajadora; segundo: que también admitió la existencia de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603; y, tercero: que a pesar que la empresa negó el despido de la trabajadora afirmando el hecho que ésta abandono el trabajo o dejó de ir a trabajar a raíz de un reclamo que se le hiciera por unos errores que se le detectaron en la facturación y cobro de unos productos, no demostró tal afirmación y por el contrario, no quiso acatar la orden administrativa cautelar de reincorporarla a sus labores, al respecto, observa este Juzgado que este hecho es el que alega la empresa recurrente como inexistente porque afirma que demostró que no despidió a la trabajadora y que dejó de asistir a su trabajo.
En relación a este hecho este Juzgado considera necesario realizar las siguientes observaciones:
El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que será causa justificada de despido del trabajador, el abandono de trabajo, no obstante, para que la referida causal pueda ser invocada por el patrono a los fines de poner fin a la relación de trabajo en caso de inamovilidad laboral, debe solicitar la autorización para despedir al trabajador al Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 453 ejusdem, que reza:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan” (Destacado añadido).
Aplicando las citadas disposiciones legales al caso de autos, observa este Juzgado que el patrono en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por la trabajadora negó que la hubiere despedido y afirmó que ésta abandono o dejó de asistir al trabajo, sin embargo, se negó a reincorporarla a sus labores, es decir, sin solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo invocó como causa legitima de su negativa a reincorporarla a las labores una causa justificada de despido, por ende, aprecia este Juzgado que el acto impugnado partió de un hecho existente como lo fue, que a pesar que el patrono expresó no haber despedido a la trabajadora se negó a reincorporarla a sus labores, aduciendo que ésta dejó de asistir al trabajo, tal conducta del patrono de negarse a la reincorporación de la trabajadora a sus labores implica su despido sin mediar la autorización administrativa requerida, por tales razones, este Juzgado desestima el denunciado vicio de falso supuesto de hecho invocado por la empresa recurrente así se decide.
II.3. Por otra parte, alegó la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del literal c del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no despidió a la trabajadora, se cita la argumentación esgrimida por la empresa recurrente:
“La argumentación de la Inspectoría es toda una obra de arte. En primer lugar carece de ilación lógica. Comienza diciendo que debió el patrono demostrar los hechos que afirmó –y en esto acierta pues todos debemos afirmar lo que afirmamos si resulta controvertido-, luego dice que el patrono nada aportó para desvirtuar la denuncia -¿cómo estableció el deber de desvirtuar?-, y concluye que tiene por cierto el despido denunciado con base a lo anterior, al principio de la primacía de la realidad de la realidad -¡increíble!-, y a la negativa a aceptar el reenganche en la medida cautelar –pero el acta de practica de la medida se lee que no se reengancha porque no ha despedido- y en el párrafo siguiente termina con lo mejor de toda la providencia, con una petición de principio, cuando dice que cree que la trabajadora fue despedida por el simple hecho de iniciar e procedimiento”.
Considera este Juzgado que el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la empresa recurrente fue sustentado en los mismos alegatos en que sustentó el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, que no despidió a la trabajadora, denuncia que ya fue resuelta por este Juzgado precedentemente desestimándola y por ende, improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se establece.
II.4. Asimismo expuso la empresa recurrente que la providencia cuestionada se encuentra afectada de nulidad por vicio en su objeto por no haber determinado o cuantificado los salarios caídos a la que fue condenada, citándose parcialmente sus alegatos:
“Es parcialmente inejecutable el acto. La “Providencia Administrativa Nº 2009-0235 no precisó el monto de los salarios caídos ni dijo como habrían de determinarse, no obstante condenarse a pagarlos. La condenatoria de pago de salarios caídos es indeterminada e indeterminable, pues en momento posterior a la emisión del auto no se puede establecer el monto del salario pues formaba parte del thema decidendum de la providencia, y equivaldría a modificar o revocar parcialmente el acto recurrido, cuando es principio consagrado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (arts. 82 y 19 ordinal 2º), de los actos cuando consagran derechos de terceros no pueden ser revocados, y en el mis sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión del RLOT, pues las sentencias definitivas luego de dictadas no pueden ser modificadas”.
Al respecto observa este Juzgado que el acto impugnado ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora desde la fecha del despido, es decir, el 20 de abril de 2009 hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo, en consecuencia, se desestima el alegato de indeterminación del objeto sobre el cual recayó la orden administrativa. Así se establece.
II.5. Igualmente adujo la empresa actora que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por no aplicación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que no excluyó de la orden de pago de salarios caídos, los lapsos de inactividad del actor, vacaciones o huelgas, al respecto observa este Juzgado, que la cuantificación de los salarios caídos corresponde a la etapa de ejecución de la providencia administrativa y en caso que la empresa considere que deben excluirse algunos lapsos de su pago, podrá solicitarlo ante el Inspector del Trabajo respectivo en dicha etapa procesal, pero este alegato en ningún caso implica la nulidad de la orden administrativa en cuestión. Así se establece.
II.6. Finalmente, la representación judicial de la empresa recurrente expuso que en razón de las denuncias en que sustento el recurso de nulidad anteriormente analizadas en esta sentencia, se le menoscabó su derecho a la defensa, no obstante, al haber desestimado este Juzgado todas y cada unas de las denuncias formuladas por la empresa contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Yulenis del Carmen García Marcano, resulta concluyente que el acto impugnado no menoscabo el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo en cuestión. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CARNICERÍA ALTA VISTA, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0235, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el seis (06) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YULENIS DEL CARMEN GARCÍA MARCANO.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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