REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000401
ASUNTO: FE11-X-2011-000003

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 63, Tomo 523-A-Pro, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, representada por la ciudadana Isbeth Teresa Duque Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 16.392.657, en su carácter de Directora de la referida sociedad mercantil, asistida por el abogado Miguel Ángel García Hernández, Inpreabogado Nº 33.502, contra la Resolución Nº 1.202/2010 dictada el primero (01) de junio de 2010 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió rescindir el contrato Nº CL-DPCO/ALMACARONI-LS-11-2007-167, suscrito con la sociedad mercantil recurrente para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN DE OFICINA DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR”; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha primero (1º) de diciembre de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 1.202/2010 dictada el primero (01) de junio de 2010 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar; se admitió a trámite la demanda mediante sentencia dictada el 06 de diciembre de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para proveer las medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que el demandante solicitó el decreto de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, expresó: “(d)e conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a este competente Tribunal que acuerde como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En especial solicito: Que se ordene a la Alcaldía abstenerse de notificar la Resolución DA-148-2009, al Servicio Nacional de Contratistas”.

Congruente con lo peticionado este Juzgado señala que el artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva, reza:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Aplicando los principios sobre los cuales se rige nuestro ordenamiento jurídico para el otorgamiento de las medidas cautelares observa este Juzgado que la recurrente no esgrimió ningún alegato que sustentara el requisito de peligro en la demora, es decir no argumentó ni acreditó hecho concreto alguno que lograre la convicción del juzgador sobre un perjuicio real y procesal a la demandante, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el peligro en la demora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTGUA, C.A contra la Resolución Nº 1.202/2010 dictada el primero (01) de junio de 2010 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió rescindir el contrato Nº CL-DPCO/ALMACARONI-LS-11-2007-167, suscrito con la sociedad mercantil recurrente para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN DE OFICINA DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS