REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2004-000053
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana EIRENE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.370, representado judicialmente por los abogados Gabriel Moreno, Sioly Moreno Moya, Simón Alonzo y Greber Meneses, Inpreabogado Nros. 61.447, 32.396, 55.818 y 111.986, respectivamente, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de junio de 2004, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR por cobro de prestaciones sociales.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de 2004, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2005 se ordenó la notificación del ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Caroní.
I.3. De la Audiencia Preliminar. El veintinueve (29) de marzo de 2006 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Sioly Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.4. En fecha cinco (05) de abril de 2006, la representación judicial de la parte recurrente reprodujo el mérito favorable de autos, promovió documentales y prueba de informes.
I.5. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el once (11) de abril de 2006, se admitió el mérito favorable de autos, las documentales promovidas y la prueba de informes a CORP BANCA C.A,
I.6. De la audiencia definitiva. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, se celebró la audiencia definitiva compareciendo la ciudadana Eirenes Rivas, parte recurrente, representada judicialmente por la abogada Sioly Moreno Moya. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.
I.7. Mediante sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2006, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual recibió expediente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006.
I.8. Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2008, el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar ordenó remitir las actuaciones del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito, a los fines de que sirviera distribuirlo ante los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito Judicial, con sede en Puerto Ordaz.
I.9. Mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha tres (03) de abril de 2008, declaró la reposición de la causa al estado en que se notifique mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar.
I.10. Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2008, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha tres (03) de abril de 2008, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se recibió en fecha diecisiete (17) de abril de 2008.
I.11. Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determinará el Órgano Jurisdiccional competente.
I.12. Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa y anuló la sentencia de fecha tres (03) de abril de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado al estado en que se notifique, mediante cartel de notificación expedida conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.13. Recibido el presente asunto en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, se ordenó mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2010 la notificación de la Procuradora General de la República y notificación dirigida a la ciudadana Eirenes Rivas, parte recurrente a los fines de informarle sobre la continuación del presente proceso.
I.14. Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada sobre la continuación de presente proceso, asimismo, solicitó a este Juzgado librar despacho de comisión al juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación a la Procuradora General de la República.
I.15. En fecha tres (03) de agosto de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación de la Procuradora General de la República, debidamente cumplida.
I.16. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.
I.17. En fecha siete (07) de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado que la ciudadana EIRENE RIVAS, ejerció querella funcionarial en fecha diecisiete (17) de junio de 2004, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, alegando que prestó servicios en dicho organismo hasta el nueve (09) de mayo de 2003, demandando la cancelación de las prestaciones sociales y demás benéficos salariales.
De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Superior que la caducidad del recurso se configura como una causal de inadmisibilidad del mismo, según la previsión contenida en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
En este orden de ideas se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.
Ahora bien, no obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:
i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);
ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,
iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.
Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:
“PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia” (Resaltado de este Juzgado).
Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad, lo constituye la fecha en la que la querellante afirma que fue despedida por la Jefa del Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de mayo de 2003, en consecuencia, el referido despido de la querellante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el quinto supuesto establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-516, publicada el quince (15) de marzo de 2006, configurándose en el caso sub-judice el quinto supuesto jurisprudencialmente consagrado, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de un (01) año para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de plantear reclamaciones derivadas de la relación de empleo público que ha concluido; en consecuencia, la recurrente podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el diez (10) de mayo de 2003 - día siguiente al despido efectuado hasta el diez (10) de mayo de 2004 - último día del lapso de un (1) año para el ejercicio del recurso- y habiendo interpuesto la demanda el diecisiete (17) de junio de 2004, lo ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme el quinto supuesto establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-516, publicada el quince (15) de marzo de 2006. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana EIRENE RIVAS contra la REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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