REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000196
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-7, de fecha 13 de mayo de 1987, representada judicialmente por los abogados Roger José Quintana León, Gustavo Perdomo Arzola, Luis Beltran Rincones, Hernan Iro Rojas y Edna Guzmán Cañas, Inpreabogado Nros. 54.269, 9.266, 87.087, 94.738 y 50.039, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0113 dictada el diecisiete (17) de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ulises Atencio, titular de la cédula de identidad Nº 15.572.926, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el doce (12) de agosto de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa 2009-0113, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ULISES ATENCIO.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2009, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República.
I.4. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009, este Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A.
I.5. Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el Alguacil consignó oficio Nº 09-1.442 dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente suscrito.
I.6. El nueve (09) de marzo de 2010, se recibieron las resultas provenientes el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la Notificación de la Fiscal General de la República, debidamente cumplidas.
I.7. Mediante diligencia presentada el doce (12) de marzo de 2010, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Ulises Atencio, debidamente suscrita.
I.8. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, el siete (07) de abril de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el catorce (14) de mayo de 2010, el abogado Roger Quintana consignó el mismo publicado en el diario “El Nacional”, el trece (13) de mayo de 2010.
I.9. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de mayo de 2010, el ciudadano Ulises Atencio, en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado Josué Quijada, se dio por notificado en la presente causa.
I.10. El primero (1º) de julio de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado Roger Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció el ciudadano Ulises Guillermo Atencio, en su carácter de tercero interesado asistido por el abogado Josué Quijada, Inpreabogado Nº 124.644. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. Se abrió la causa a pruebas.
I.11. Mediante escrito presentado el ocho (08) de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
I.12. Mediante escrito presentado el diez (10) de agosto de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presentó informes.
I.13. Mediante auto dictado el diez (10) de agosto de 2010, concluido el lapso para presentar informes se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I.14. Mediante auto dictado el doce (12) de enero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa PROCDORCA ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia Nº 2009-0113 dictada el diecisiete (17) de abril de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ULISES ATENCIO.
Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ulises Atencio se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, porque partió de hechos falsos o inexistentes, dado que la relación que lo vinculó con el trabajador fue la de un contrato de trabajo para una obra determinada y no como lo afirmó el acto en cuestión por una relación de trabajo a tiempo indeterminado, se cita su argumentación:
“Lo cierto es que el ciudadano ULISES ATENCIO, gozaba de unas condiciones de trabajo previstas en su contrato Individual de Trabajo por obra determinada, que son un conjunto de reglas (aplicables a su relación de trabajo con Proyectos y Carreteras de Oriente Compañía Anónima (PROCDORCA), que integran una entidad única aparte y que, de paso, representaban y era entre el extrabajador ULISES ATENCIO, así las entendió, así las asumió y sobre todo, así las disfruto. Esto significa que el solicitante había pactado con Proyectos y Carreteras de Oriente Compañía Anónima (PROCDORCA); en su contrato individual de trabajo era bajo la figura de un contrato de obra determinada y bajo estas estipulaciones legales se iba a manejar.
Resulta importante destacar, que la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente Compañía Anónima (PROCDORCA), en el marco de su desarrollo empresarial posee trabajadores que se encuentran amparados bajo la misma figura y así lo ha manejado en las diferentes obras que esta realizando en al (sic) actualidad las cuales constituyen obras totalmente independientes y distintas como se destaca en la licitación contemplada por mi representada y se desprende así mismo de los diferentes contratos de trabajo por obra determinada que hemos realizado en las distintas obras a desarrollar; así mismo es de notar que cada obra posee personal que ingresa mediante la celebración de contratos individuales de trabajo por obra determinada, y quienes en salario y beneficios, es decir, íntegramente, poseen benéficos (sic) acordados bajo esta figura legalmente establecido en la LOT.
A este tipo de trabajador perteneció el reclamante, de manera que su relación de trabajo estuvo regida durante el tiempo de la relación laboral por su contrato individual de trabajo por obra determinada, sus adendas y las modificaciones reales y normales en todo proceso laboral.
Efectivamente, el extrabajador se ha conducido durante la relación de trabajo bajo los términos del contrato individual de trabajo por obra determinada, más aún, ha demostrado con hechos contundentes e incuestionables en aspectos sustanciales que forman parte de la esencia de las condiciones de trabajo, que su voluntad ha sido de regularse bajo la figura del contrato individual de trabajo por obra determinada al que suscribió.
…
El extrabajador manifestó, de manera inequívoca y expresa su deseo de acogerse a las condiciones establecidas en su contrato de trabajo individual a tiempo indeterminado lo cual no es una condición como se desprende del contrato de trabajo suscrito por este. De tal suerte, no podría existir una presunción de buen derecho la aplicación de la inamovilidad consagrada para trabajadores con contratos de otra naturaleza.
…
En este contexto, hemos reiterado que el reclamante nunca objetó la aplicación de su contrato individual de trabajo por obra determinada durante la relación laboral y, por el contrario, lo aceptó expresamente al suscribir el instrumento que lo contiene.
…
Luego si el contrato individual de trabajo efectivamente consagra beneficios que en su integridad en tanto y en cuanto dura la obra a realizar pues no se trata de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado sino de un contrato por obra. Son mayores para el trabajador, mi representada no esta obligada a seguir procedimiento alguno para despedir al ciudadano ULISES ATENCIO, por encontrase amparado por las inamovilidades invocadas y por ya estipularse la forma de extinción de la relación laboral, ni por cualquier otra inamovilidad o fuero, mucho menos el establecido en el artículo 453 LOT y 221 de su reglamento, al no estar estos protegido el solicitante por fuero sindical alguno”.
Observa este Juzgado que la providencia impugnada cursa en autos en copia certificada producida por la parte recurrente y en cuanto al tipo de relación de trabajo que la empresa sostenía con el trabajador, desestimó el valor probatorio del contrato de trabajo promovido por la empresa en el procedimiento administrativo laboral, al considerar que en el contrato de trabajo suscrito por las partes no aparece que la obra a ejecutar por el trabajador sea exclusivamente en la Estación de Servicio Atlántico I, sino en diversos puntos de expendios de gas en el estado Bolívar, considerando en consecuencia que la partes se vincularon por tiempo indeterminado, se cita la motivación de la providencia objeto del presente recurso:
“TERCERO: DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE SOLICITADA: En fecha 13/03/2009, la solicitada debidamente representada por el abogado Roger Jose Quintana, Inpreabogado Nº 54.269, presentó escrito de pruebas en tres (03) folios y siete (07) anexos, (…), admitido por auto de fecha 18/03/2009 (…), el cual se señala y analiza a continuación:
…
Contrato de Obra Determinada suscrito entre la Sociedad Mercantil PROCDORCA, y el ciudadano ULISES ATENCIO (…). El anterior contrato no fue desconocido. Al respecto, observa este juzgador que el contrato señala en las siguientes Cláusulas lo siguiente:
(…)
Ahora bien, analizando las anteriores cláusulas se evidenció que la empresa no especifico que parte de la obra denominada: Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Oriente, Estado Bolívar (PAQUETE 3), le correspondía ejecutar al solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOT: (…). Adicionalmente, la parte solicitada alegó que la parte de la obra para la que fue contratado el trabajador era la Estación de Servicio Atlántico I, pero por ninguna parte del contrato promovido por la solicitada, aparece descrito como parte de la obra a realizar por el trabajador la Estación de Servicio Atlántico I, que solo se indica en el contrato que esta contratado para “de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el distrito oriente, Estado Bolívar, obviamente el texto del contrato es contradictorio, ya que no se puede considerar que la parte fue contratada solo para el punto de expendio Estación de Servicio Atlántico I, porque el texto de contrato se indica en plural “puntos de expendio de gas del distrito oriente, estado bolívar”, con lo cual se deduce que no se restringe a la Estación de Servicio Atlántico I, sino a las múltiples estaciones de servicios existentes en distrito oriente, estado bolívar, con lo cual también queda desvirtuado el objeto del solicitante, de estar contratado para la Estación de Servicio Atlántico I.
Por tanto, tomando en consideración lo anterior, se desestima el contrato de marras, en razón de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la LOT, y ninguna de las cláusulas especifica que parte de la obra le correspondió ejecutar al trabajador, solo se limita a indicar que desempeñaría en el cargo de “Obrero”, motivo por el cual se considera que la relación de trabajo entre las partes fue a tiempo indeterminado, tal y como se prevé en el artículo 73 de la LOT. Así se establece.
Comunicación de fecha 18-02-2009, dirigida al Despacho de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual se le notifica: “(…) que en fecha 13 de febrero de 2009, se procedió al retiro de los ciudadanos (…)”, entre los que se encuentra el ciudadano: “(…) ULISES ATENCIO, C.I. 15.572.926, cargo Albañil (…)”. Promovida con la finalidad de demostrar que: “(…) el ciudadano ULISES ATENCIO, no presta servios como empleado de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) (…)”. De la anterior documental, se probó el retiro por parte de la empresa solicitada de sus labores, al trabajador ULISES ATENCIO, sin tener previa autorización de este despacho, mediante procedimiento de calificación establecido 453 de la LOT. Así se establece” (Destacado añadido).
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
A los fines de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente sobre la relación laboral que la vinculó con el trabajador, insistiendo que del contrato de trabajo para una obra determinada suscrito por las partes y que promovió en el procedimiento administrativo laboral se desprende de su cláusula tercera que la obra a ejecutar por el trabajador se concretaba a la Estación de Servicio Atlántico I, al respecto observa este Juzgado que los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan la figura del contrato para una obra determinada, rezan:
“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
De las citadas disposiciones jurídicas se desprende que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, en cuyo caso el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, a su vez, se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
En el caso analizado la providencia cuestionada afirmó que el contrato de trabajo que produjo la empresa en el procedimiento administrativo laboral no cumplió con el deber de especificar con toda precisión la obra a ejecutar por el trabajador, no obstante, la representación judicial de la empresa alegó que en la cláusula tercera se especificó con precisión que la obra a ejecutar por el trabajador era concretamente en la Estación de Servicio Atlántico I, en consecuencia, considera este Juzgado necesario examinar el contrato de trabajo producido por la empresa y que cursa en autos formando parte de la copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2009-01-000213, producido por la parte recurrente, cuyas cláusulas se citan a continuación:
“PRIMERO: El objeto del presente contrato es la prestación de servicios laborales por parte del OBRERO, en cumplimiento de funciones laborales para el contrato Nº 4600025586, INGENIERIA DE DETALLE Y CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO BOLIVAR”(PAQUETE 3), ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar por el tiempo que sea requerido para lograr la obra correspondiente y el CONTRATANTE, a cancelar un salario y demás prestaciones, beneficios e indemnizaciones que correspondan al OBRERO en la ejecución de las tareas a la fase de la obra especificada en el contrato.
SEGUNDO: El EMPLEADO, prestara servicios laborales ocupando el cargo de OBRERO, de manera exclusiva para el CONTRATANTE.
TERCERO: La vigencia del presente contrato de OBRA DETERMINADA es por el tiempo que dure “LA ESTACIÓN DE SERVICIO ATLANTICO I” de la obra INGENIERIA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO BOLÍVAR (PAQUETE 3)” contados a partir del día 15 de Septiembre del año 2008, y el mismo podrá terminar por causa justificada, por fuerza mayor y por caso fortuito” (Destacado añadido).
Aprecia este Juzgado que en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador se especificó que el trabajador prestaría sus servicios por el tiempo de duración de la obra de la Estación de Servicio Atlántico I, en consecuencia, el acto impugnado al afirmar que “en ninguna parte del contrato promovido por la solicitada, aparece descrito como parte de la obra a realizar por el trabajador la Estación de Servicio Atlántico I”, partió de un supuesto falso porque de la lectura de la citada cláusula se desprende la parte que correspondía al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, por ende, considera este Juzgado, que la orden administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos, al partir de un hecho inexistente, como lo es la indeterminación temporal del contrato de trabajo que vinculada al trabajador con la empresa y por ende aplicable la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, se encuentra afectada de nulidad absoluta, porque el trabajador se vinculó con la empresa por un contrato de trabajo para una obra determinada como lo fue la ejecución del trabajo en la Estación de Servicio Atlántico I y por ende, excluido de la inamovilidad laboral consagrada en dicho Decreto Presidencial, de conformidad con las causales de excepción previstas en el artículo 4º eiusdem referidas al trabajo temporal, en consecuencia, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 2009-0113 dictada el diecisiete (17) de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ulises Atencio. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la providencia administrativa Nº 2009-0113 dictada el diecisiete (17) de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ulises Atencio.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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