REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000083
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Betty Josefina Sequera González, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.017, representada judicialmente por los abogados Jadel Nassr Milano y Víctor Rivas, Inpreabogado Nº 113.706 y 124.375, respectivamente, contra la Resolución dictada en fecha trece (13) de marzo de 2009, por la CONTRALORA INTERVENTORA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y confirmó la Resolución RDCE-135-2008, dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, que la removió del cargo de Secretaria; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución dictada en fecha trece (13) de marzo de 2009, por la CONTRALORA INTERVENTORA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y confirmó la Resolución RDCE-135-2008, dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, que la removió del cargo de Secretaria.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación de la Contralora General del Estado Bolívar.
I.3. En fecha quince (15) de mayo de 2009, este Juzgado Superior ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
I.4. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de septiembre de 2009, la representación judicial del Estado Bolívar consignó los antecedentes administrativos del acto impugnado.
I.5. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación de la Contralora General del Estado Bolívar, debidamente cumplidas.
I.6. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2009, la abogada Elynar Sylvia Suárez Carpio, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.7. De la Audiencia Preliminar. El dos (02) de diciembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de la recurrente debidamente asistida por el abogado Víctor Alcides Barrios Rivas. Asimismo, compareció la abogada Patricia Ward, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.8. Mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre de 2009, la abogada Ana Amarily Urbina, en su carácter de abogada sustituta promovió pruebas documentales consignadas en el escrito de antecedentes administrativos. Asimismo, promovió copia certificada del Manual de Organización del Despacho del Contralor, con el fin de demostrar que la recurrente ostentaba un cargo de confianza dentro de la Contraloría del Estado Bolívar, y por lo tanto, era de libre nombramiento y remoción.
I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el siete (07) de enero de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida. Asimismo, admitió las documentales ratificadas y promovidas por la parte recurrente.
I.10. En fecha dos (02) de febrero de 2011 se celebró la audiencia definitiva compareciendo las partes y se fijó el lapso de cinco (05) audiencias para dictar el dispositivo del fallo.
I.11. El nueve (09) de febrero de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución dictada en fecha trece (13) de marzo de 2009, por la Contralora Interventora del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y confirmó la Resolución RDCE-135-2008, dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, que la removió del cargo de Secretaria.
Alegó que el acto que la removió del cargo de secretaria se encuentra viciado de inmotivación porque no motivó las circunstancias por las cuales se le removía del cargo de secretaria, se cita parcialmente sus alegatos:
“El acto administrativo impugnado, adolece de legalidad, ya que en su contenido de carácter jurídico es impropio, por cuanto no justifica la decisión (No se me dice la razón o la falta que cometí, es decir la circunstancia de hecho que genero mi despido), hasta en el supuesto absolutamente negado que yo fuera un empleado de libre nombramiento y remoción, más allá de las razones jurídicas que obligan una motivada decisión, tengo el derecho de saber por que estoy siendo cesanteada, lo que a todas luces hace legitima la pretendida motivación, lo que para tales efectos, es como si no existiera…”
Observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas la Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
A los fines de determinar si el acto impugnado expuso los supuestos de hecho y derecho de la decisión, observa este Juzgado que la Resolución RDCE-135-2008, dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, que la removió del cargo de Secretaria, cursa en autos en copia certificada, la cual es del siguiente tenor:
“...CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº RDC-095-2007 de fecha 18 de diciembre de 2007, se reclasificó a la ciudadana BETTY JOSEFINA SEQUERA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.888.017, en el cargo de SECRETARIA adscrita a la OFICINA DE COMUNICACIÓN CORPORATIVA de la Unidad Organizacional DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL de la Contraloría General del Estado Bolívar.
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación Nº DRH-11.1708 de fecha 19 de noviembre de 2008, se le notifico la trasferencia BETTY JOSEFINA SEQUERA GONZALEZ al área de Declaración Jurada de la Unidad Organizacional Despacho del Contralor de Estado.
CONSIDERANDO que el artículo 7 del Estatuto de Personal del la Contraloría del Estado Bolívar dispone: “Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que así designe el contralor al momento de su nombramiento, quien puede removerlos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto. A tales efectos, se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los Directores y los funcionarios de confianza”; “son funcionarios de confianza: 6. Secretarias”.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Manuel Organizativo de la Dirección de Recursos Humanos aprobado mediante Resolución Nº RDC-064-2007 de fecha 17 de diciembre de 2007, publicado de Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria 157 de fecha 21 de diciembre de 2007, el cargo de SECRETARIA por la índole de las actividades que realiza en el Despacho al cual está adscrita, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº RDCE- 083-2008 de fecha 22 de agosto de 2008, publicado de Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 132 Extraordinario de fecha 1º de septiembre de 2008, se declaró el Proceso de Reestructuración Administrativa a la contraloría del Estado Bolívar.
CONSIDERANDO Que la Máxima autoridad de este Órgano Contralor conforme a la Ley está en plena facultad para remover a los funcionarios que ocupen cargos de confianza sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
CONSIDERANDO
Que el Decreto Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, donde se prorroga desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada por el Presidente de la República se indica en su artículo 4 lo siguiente: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto…” “…quines desempeñen cargos de confianza…”
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Remover a partir de la fecha de su notificación, a la ciudadana BETTY JOSEFINA SEQUERA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.888.017, del cargo de SECRETARIA adscrita a la Unidad Organizacional DESPACHO DEL CONTRALOR DE ESTADO de la Contraloría del Estado Bolívar, cuyo cargo es de libre nombramiento y remoción…”.
De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que en el acto administrativo que removió a la recurrente del cargo de secretaria, se expusieron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se sustentó la Administración para su retiro, es decir, que el cargo que desempeñaba según el Manual Organizativo se considerada como un cargo de confianza de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Personal del la Contraloría del Estado Bolívar, por ende, este Juzgado desestima el alegato de inmotivación invocada por la recurrente. Así se decide.
II.2. Asimismo alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por violación del artículo 67 de la Ley de la Caja de Ahorros, se citan los alegatos expuestos:
“Alegó la ilegalidad del Acto Administrativo, debido a que la Ley de Caja de Ahorros en su artículo 67, en su primer aparte del mencionada artículo,
“…Los miembros del Consejo de Administración, en el ejercicio de las actividades de cobranza de los aportes y retenciones que efectúen ante el empleador, no podrán ser objeto de sanciones, despidos o alguna otra medida, como consecuencia del ejercicio de este derecho”.
Destaca este Juzgado que el acto de remoción del cargo desempeñado por la recurrente no aplicó sanción disciplinaria alguna en el ejercicio de un cargo en el Consejo de Administración, por ende, este Juzgado desestima el alegato ilegalidad del acto invocado por la recurrente. Así se decide.
II.3. Igualmente alegó la recurrente que el acto que la removió del cargo incurrió en abuso de poder porque no justifica la destitución que fue objeto, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“El acto dictado esta viciado de nulidad absoluta por el denominado abuso de poder ya que la Administración procedió a despedirme sin ningún tipo de justificación, sin indicar cuales son las razones para que se me haya aplicado el extremo mayor de la sanción como es la destitución sin ningún tipo de proceso en desacato a lo ordenado por postulados rectores del derecho administrativo sancionador. Sabemos que las sanciones (pena) administrativas deben ser proporcionales al hecho cometido, es decir, debe haber una debida adecuación y proporcionalidad entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, lo cual se conoce como el principio de proporcionalidad y adecuación, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Reitera este Juzgado que la remoción no es una sanción disciplinaria, ni se asimila a la destitución del cargo, sino que se aplica a aquellos funcionarios que no son de carrera, sino que ingresan a la función pública por libre designación en un cargo que implica funciones de confianza y así como son designados libremente pueden ser removidos, sin que se le impute falta alguna en el ejercicio del cargo, por ende, el alegato de la recurrente que el acto impugnado le aplicó la sanción de destitución e incurrió en abuso de poder resulta improcedente. Así se decide.
II.4. Finalmente alegó la recurrente que el acto impugnado menoscabó su derecho al debido proceso por no haber sustanciado un procedimiento que le garantizare su derecho a la defensa, se cita lo esgrimido al respecto:
“Debe señalarse que el “Acto Administrativo”, que se notificó, se violó mi constitucional derecho al debido proceso, estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no seguirse para dictarse este acto las pautas previstas en el procedimiento administrativo ordinario. Al no haber proceso, como en efecto no lo hubo, tampoco, tuve el derecho a la defensa, ya que en ningún momento se me notifico o me entere de las razones o motivos de mi remoción, violando la garantías constitucional (sic) antes mencionadas que vician de nulidad rotunda el acto administrativo impugnado”.
Observa este Juzgado que el acto impugnado removió a la recurrente al considerar que ejercía un cargo de confianza, en cuyo caso para la remoción de los funcionarios calificados de confianza no es necesario abrir procedimiento disciplinario alguno porque no se le imputa la realización de ningún ilícito del cual deba defenderse, por ende, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso invocado por la recurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Betty Josefina Sequera González contra la Resolución dictada en fecha trece (13) de marzo de 2009, por la CONTRALORA INTERVENTORA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y confirmó la Resolución RDCE-135-2008, dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, que la removió del cargo de Secretaria
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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