REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000007
ASUNTO: FE11-X-2011-000007

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Douglas José Danelo Mauco, titular de la cédula de identidad Nro. 16.498.417, asistido por la abogada Trina del Valle Gamboa, Inpreabogado Nro. 101.565, contra la Resolución Nro. 263 dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión Nº 07 emanada del Consejo Disciplinario Región Oriental, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación I, adscrito a la Sub delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nro. 263 dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de 2011 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:

“…a los fines de no hacer ilusorio el derecho reclamado, pues podría pasar a engrosar la larga lista de desempleados y sin posibilidad de obtener el sustento que proporciona el ejercicio propio de mis labores en la función pública al respecto a señalado el máximo tribunal, por ejemplo, en sentencia de la SPA de fecha 17-04-2001, Sentencia Nº 00662, Exp. 1.139 lo siguiente: (…)

En virtud de todo lo cual, pido se ordene la suspensión del acto de remoción durante todo el tiempo que dure el presente procedimiento lo que me permitirá obtener los ingresos que me permitirán mantener mi grupo familiar y en consecuencia solicito se sirva oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) para que se me mantenga durante el tiempo que dure el recurso en la nómina correspondiente y generando mis ingresos regulares; los cuales en el supuesto negado de ser declarado improcedente el presente recurso podrán ser descontados de los montos de mis prestaciones sociales, por lo que no se producirá de ser acordada la medida perjuicio alguno al físico nacional”.

Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable en la definitiva alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, toda vez que en caso de estimarse el recurso se ordenará el pago de los sueldos dejados de percibir al recurrente por el lapso que dure el proceso, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, por ende, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el ciudadano Douglas José Danelo Mauco contra la Resolución Nro. 263 dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión Nº 07 emanada del Consejo Disciplinario Región Oriental, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación I, adscrito a la Sub delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS