REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2007-000151
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.409, representada judicialmente por el abogado Argimiro Frías Briceño, Inpreabogado Nro. 70.139, contra la Resolución RDC-005-2007 dictada el dieciséis (16) de febrero de 2007 por el Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Fiscal de Ejidos I, adscrita a la División de Fiscalización e Inspección de Obras, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el trece (13) de junio de 2007 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución RDC-005-2007 dictada el dieciséis (16) de febrero de 2007 por el Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Fiscal de Ejidos I, adscrita a la División de Fiscalización e Inspección de Obras.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de junio de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Contralor Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de septiembre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Contralor Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.
I.4. El nueve (09) de noviembre de 2007, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Contralor Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
I. 5. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de noviembre de 2007, la abogada Francys Tovar, Inpreabogado Nº 95.976, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, consignó antecedentes administrativos del acto impugnado.
I.6. Mediante escrito presentado el cinco (05) de diciembre de 2007, la representación judicial de la recurrida contestó el recurso incoado negando la pretensión y solicitando la declaratoria sin lugar del recurso.
1.7 De la Audiencia Preliminar. El veintinueve (29) de enero de 2008 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Argimiro Frías Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Francys Tovar, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Heres, parte demandada. Se inició el lapso probatorio.
I.8. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de enero de 2008, la parte recurrida promovió las documentales consignadas en el escrito presentado el diecinueve (19) de noviembre de 2007 y con la contestación de la demanda.
I.9. Mediante auto dictado el quince (15) de febrero de 2008, se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrida.
I.10. Mediante auto dictado tres (03) de julio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar de la fijación de la audiencia definitiva.
I.11. El once (11) de junio de 2010, se recibieron las resultas provenientes Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
I.12. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva compareciendo el abogado Argimiro Frías Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y los abogados Eddi Rafael González Hernández y Lauresty Zulimar Cañizales, Inpreabogado Nros. 72.759 y 63.096, respectivamente, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.
I.13. El nueve (09) de febrero de 2011, el abogado Eddi Rafael González Hernández, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentó escrito de alegatos.
I.14. El dieciséis (16) de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Tibisay Josefina Ortiz Rivas ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución RDC-005-2007 dictada el dieciséis (16) de febrero de 2007 por el Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Fiscal de Ejidos I, adscrita a la División de Fiscalización e Inspección de Obras, por haber incurrido en la causal tipificada en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé como causal de destitución el abandono injustificado del trabajo durante tres días en el transcurso de treinta días continuos.
Alegó que el acto impugnado es nulo por haberle menoscabado su derecho a la defensa, porque no se le notificó personalmente en su residencia en la ciudad de Upata, localidad a la que había trasladado su residencia y el cartel de notificación no se publicó en un diario de mayor circulación, expresó:
“En el caso particular de mi poderdante, la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, lejos de garantizar los derecho de mi poderdante que aquí defiendo, realizó varias argucias, para burlas sus Derechos Constitucionales. Así las cosas en fecha 20 de marzo de 2006, se demuestran en comunicación dirigida a Coordinador de la Universidad Bolivariana de Venezuela (Aldea la Romana, Municipio Piar), se le participa que se le había aprobado la Comisión de Servicio, que mi poderdante debía de cumplir, (…) de esa manera se le impuso un misión que obligatoriamente cumplir en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, razón por la cual, se traslado a esa ciudad (Upata) y fijó su residencia desde esa época hasta el presente. Este circunstancia, era altamente conocida por la Administración, sin embargo, cuando decidió dar inicio al irrito procedimiento de destitución, aun cuando tenia tan serias consecuencias, como la intención de ocultarle todo el procedimiento, manifestaron que había sido imposible su notificación personal y decidieron publicar un cartel en uno de los periódicos de menor circulación en el Estado Bolívar, como lo es el Diario el Bolivariense.
….
Del examen que usted puede hacer, a los antecedentes administrativos, se puede constatar que en ningún momento, los funcionarios de la Administración se dirigieron a la residencia, en donde con seguridad hubieran encontrado a una mis hijas quien se encontraba en estado de gravidez y permanecía todo en tiempo en la casa. De la misma forma, puede usted observar, que aún cuando la norma, ordena publicar el cartel en un diario de mayor circulación de la localidad, fue publicado en el diario de menor circulación en la ciudad”.
Observa este Juzgado que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
En el caso de autos la recurrente alega que se le menoscabo su derecho a la defensa en su vertiente a la notificación del inicio de la investigación de la falta disciplinaria que le imputó la Administración, en razón, que no fue notificada personalmente del expediente disciplinario abierto en su contra, por cuanto había cambiado de residencia a la ciudad de Upata, sumado que el cartel de notificación no fue publicado en un diario de mayor circulación, por ende, se hace necesario que este Juzgado analice las copias certificadas del expediente disciplinario el cual cursa en autos en copia certificada y en cuanto a la notificación de la recurrente de la falta disciplinaria que se le atribuyó, cursan las siguientes actuaciones:
1) Cursa en autos suscrita en original la Resolución RDC-005-2007 dictada el dieciséis (16) de febrero de 2007 por el Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Fiscal de Ejidos I, adscrita a la División de Fiscalización e Inspección de Obras, en cuyo considerando tercero afirmó en cuanto a la notificación de la recurrente que no habiendo sido posible su notificación personal y se ordenó la notificación por carteles, expresó lo siguiente:
“Que luego de instruido el expediente procedió la Coordinación de Recursos Humanos de este Organismo Contralor en fecha 14/12/2006, a notificar personalmente a la ciudadana: Tibisay Ortiz, a los fines de hacer de su conocimiento el inicio del respectivo Procedimiento Disciplinario de Destitución, y apercibiéndole que tiene acceso al expediente contentivo de dicho Procedimiento Disciplinario signado con el Nº RRHH-001-2006, resultando impracticable la referida notificación personal, tal como se dejó constancia en auto de fecha 22/12/2006; por tanto se procedió a publicar por carteles en un diario de mayor circulación de la localidad, tal como fue en el diario ‘El Bolivarense’, página 15 de fecha 27/12/2006, a fin de que ejerciera la referida ciudadana su derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
2) Copia certificada del auto de apertura de la investigación disciplinaria dictado el 14 de diciembre de 2006 por el Jefe de la División de Recursos Humanos, ordenando el inicio de la investigación por haber faltado injustificadamente la recurrente a sus labores los días 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2006 y se ordenó notificar a la recurrente del mismo, causal de despido establecida en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3) Al folio 50 cursa copia certificada del auto dictado el 22 de diciembre de 2006, por el Jefe de la División de Recursos Humanos, dejando constancia de la imposibilidad de la notificación personal de la recurrente y la orden de publicación en un diario de la entidad regional de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4) Al folio 53 cursa la publicación del cartel de notificación el 27 de diciembre de 2006 en el Diario El Bolivarense.
Observa este Juzgado que el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”(Destacado añadido)”.
Aprecia este Juzgado que de la citada disposición legal se desprende lo siguiente: 1) Cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar y, 2) Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
En el caso de autos la recurrente alega que cambio de domicilio del Municipio Heres a la ciudad de Upata, sin embargo, no consta en autos que formalmente notificare a la Administración Municipal de su cambio de domicilio, por ende, el alegato esgrimido por ésta de menoscabo al derecho a la defensa por no haberle notificado la Administración en su nuevo domicilio del inicio del procedimiento disciplinario resulta improcedente. Así se establece.
Por otra parte, observa este Juzgado que la norma jurídica citada dispone que se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, en este sentido, cursa en el expediente disciplinario que el cartel se publicó en el diario El Bolivarense que es uno de los de mayor circulación en el Municipio Heres, por ende, improcedente el alegato de la recurrente de menoscabo del derecho a la defensa por no haberse cumplido tal formalidad. Así se establece.
II.2. Asimismo alegó la recurrente que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad por prescindencia del procedimiento legalmente previsto y citó la causal de nulidad prevista en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pero no esgrimió alegato alguno en que sustentare su denuncia, por ende, improcedente la nulidad alegada. Así se establece.
II.3. Finalmente la recurrente que el acto de destitución se encuentra afectado de falso supuesto de hecho por cuanto no falto injustificadamente los días 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2006, por cuanto en los referidos días se encontraba disfrutando de las vacaciones que le habían sido otorgadas desde el 25 de octubre de 2006 al 24 de noviembre de 2006, que al reincorporarse a sus labores se le negó el ingreso aunado que le fue negada la recepción del reposo médico que le fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se cita su argumentación:
“Es el caso Ciudadana Jueza que mi poderdante solicitó el disfrute de sus vacaciones ya vencidas y canceladas, para someterse a un chequeo medico (sic) regular debido a que en dos (02) oportunidades fue intervenida quirúrgicamente de las mamas; primero, para extraerle tumor mamario de mama derecha y segundo para extraer restos de tumor que dificultaron su recuperación, razón por la cual mi poderdante una vez que acordó con su Jefe Superior Inmediato, procedió a correr los días de vacaciones señalados en el oficio antes mencionado y signado con la letra ‘B’, y que se encuentra en el Expediente Foliado, señalado con el numero (sic) 26, por lo que las fechas 20, 21, 22, 23 y 24 allí señaladas como falta al trabajo no pueden ser tomadas para la destitución de mi poderdante”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Observa este Juzgado que en el caso de autos la recurrente alegó que el acto de destitución partió de un hecho falso que inasistió a sus labores injustificadamente durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2006, por cuanto en los referidos días se encontraba disfrutando de las vacaciones que le habían sido otorgadas desde el 25 de octubre de 2006 al 24 de noviembre de 2006, que al reincorporarse a sus labores se le negó el ingreso aunado que le fue negada la recepción del reposo médico que le fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se hace necesario el análisis de las pruebas promovidas por la recurrente y las que cursan en copia certificada en el expediente disciplinario relacionadas con la denuncia de falso supuesto invocada, las cuales se enumeran a continuación:
1) Cursa en autos suscrita en original la Resolución RDC-005-2007 dictada el dieciséis (16) de febrero de 2007 por el Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Fiscal de Ejidos I, adscrita a la División de Fiscalización e Inspección de Obras, en cuanto a la causal de destitución expresó lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que una vez que se tiene por notificada la ciudadana: Tibisay Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.409, procede en fecha 10/01/2007 la Coordinación de Recursos Humanos de conformidad con el Numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a formularle los cargos respectivos a la ciudadana: Tibisay Ortiz, apegados a los principios que rigen la actividad sancionatoria como lo son la legalidad, tipicidad, el derecho a la presunción de inocencia y el cumplimiento con el debido proceso, luego de realizadas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos de los cuales se desprende que la ciudadana precitada aparece responsable por haber faltado injustificadamente al trabajo durante los días 20; 21; 22; 23; 24 y 27 de noviembre del 2006, lo cual queda comprobado a través del informe de fecha 24/11/2006 suscrito por la Ing. Milagros Malzón, Coordinadora de Obras y Servicios Públicos de esta Contraloría Municipal de Heres, y del oficio s/n de fecha 28/11/2006, suscrito por el Ing. Marco Hernández, en su condición de Ingeniero Fiscal Jefe, adscrito a la referida Coordinación y corroborando como fue del registro de Control de Asistencia ‘Personal Empleado’ que lleva esa Coordinación, por cuanto no se observa la firma de la referida funcionaria. Siendo evidente la ausencia de la ciudadana Tibisay Ortiz, por más de cinco (5) días hábiles en un mes sin causa justificada, quebrantando de ésta manera la disciplina y normas implementadas en este Órgano de Control Fiscal Externo, por cuanto todo funcionario que pretenda ausentarse de su lugar de trabajo debe solicitar a su superior inmediato el permiso justificado correspondiente para dejarlo anexo al control de asistencia, cuestión ésta que no realizó la mencionada ciudadana, al igual que no presentó ningún tipo de justificativo vale decir, reposo médico u otros que pudieran servir de impedimento acaecido que presente la ciudadana supra identificada para cumplir con su trabajo. Hechos que encuadran en la causal de destitución tipificada en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, que refiere específicamente en Abandono injustificado al trabajo durante los tres día (sic) hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. En tal sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4º de la Ley In Comento, se le apercibió a la ciudadana Tibisay Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.409, que tiene un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para interponer el correspondiente Escrito de Descargos.
CONSIDERANDO
Que cumplido como fue el lapso para que la ciudadana: Tibisay Ortiz supra identificada, realizara su derecho a la defensa y presentara el escrito de descargo tal y como lo establece el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificando la Coordinación de Recursos Humanos y dejando constancia a través de Auto de fecha 18/01/2007, que la ciudadana Tibisay Ortiz, no presentó el correspondiente escrito de descargo; en tal sentido se le apercibió que tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas, como bien lo establece el numeral 6º del artículo 89 de la Ley in comento.
CONSIDERANDO
Que una vez concluido el lapso para la presentación del escrito de descargos, se abre el lapso probatorio de cinco (05) días hábiles de conformidad con el numeral 6º Artículo 89 de la Ley in comento, cursante los cuales la ciudadana: Tibisay Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.409, puede ejercer el derecho a promover y evacuar las pruebas que juzgue conveniente para su defensa. En tal sentido vencido dicho lapso, la Coordinación de Recursos Humanos dicta Auto de fecha 26/01/2007, dejando constancia que la ciudadana Tibisay Ortiz, supra identificada no presento ni por si, ni por medio de representante legal las pruebas en su defensa; en consecuencia acuerda remitir el expediente Nº RRHH-001-2006 a la Coordinación de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, cumpliendo con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que la Coordinación de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de esta Contraloría Municipal del Municipio Heres, cumpliendo con lo previsto en el artículo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera PROCEDENTE la Destitución de la Ciudadana: TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.409, en su condición de Fiscal de Ejidos I, adscrita a la División de Fiscalización e Inspección de Obras (para el momento de la ocurrencia de los hechos) y actualmente el cargo desempeñado se encuentra bajo la denominación de Fiscal de Ejidos, adscrito a la Coordinación de Obras y Servicios Públicos de este Organismo Contralor Municipal, (Según Resolución Nº 001-2007 de fecha 03/01/2007), por haber incurrido en la causal de Destitución tipificada en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por el Abandono Injustificado al Trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de lapso de Treinta (30) días continuos”.
2) Cursa al folio 10 copia simple de la comunicación emitida el 23 de octubre de 2006 por la Jefe de la División de Fiscalización e Inspección de Obras mediante la cual le informó al Jefe de la División de Recurso Humanos de la referida Contraloría Municipal, que la recurrente disfrutaría las vacaciones desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 22 de noviembre de 2006 y que debía reincorporarse el 24 de noviembre de 2006,
3) Cursa al folio 44 cursa copia certificada de la “Participación de Vacaciones”, emitida el 24 de octubre de 2006 y suscrita por el Contralor del Municipio Heres, el Jefe de División de Recursos Humanos y la Analista de Personal, autorizando las vacaciones a la recurrente desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006, durante 18 días hábiles.
4) Cursa al folio 11 certificado de Incapacidad emitido el doce (12) de diciembre de 2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgándole reposo médico a la recurrente desde el 06 de diciembre de 2006 al 04 de enero de 2007,
Del análisis de las instrumentales anteriormente enumeradas este Juzgado desestima el valor probatorio del certificado de incapacidad o reposo médico producido por la recurrente con el libelo de demanda por cuanto el mismo le fue otorgado desde el 06 de diciembre de 2006 al 04 de enero de 2007, es decir, fuera del lapso en que el acto recurrido consideró que la recurrente había faltado injustificadamente a sus labores, por cuanto el lapso referido se concretó a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2006, días que no están comprendidos en dicho reposo médico. Así se establece.
Ahora bien en cuanto al lapso de tiempo que la recurrente tenía derecho de disfrute de vacaciones observa este Juzgado que tales días se encuentran regulado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado” (Destacado añadido).
Destaca este Juzgado que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios al Municipio Heres el 21 de agosto de 2000, en consecuencia, para el año 2006 se encontraba dentro de su segundo quinquenio de prestación de servicios y le correspondía dieciocho (18) días hábiles de vacaciones, en tal sentido, cursa en autos al folio 44, la documental que la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Heres, denomina “Participación de Vacaciones”, emitida el 24 de octubre de 2006 y suscrita por el Contralor del Municipio Heres, el Jefe de División de Recursos Humanos y la Analista de Personal, autorizando las vacaciones a la recurrente desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006, durante 18 días hábiles, por ende, tal como lo establece dicha participación la recurrente debió reincorporarse a sus labores el 20 de noviembre de 2006 y no como ésta alega el 24 de noviembre de 2006.
Cabe destacar que la recurrente alegó que debía reincorporarse a sus labores el 24 de noviembre de 2006, porque según la comunicación cursante al folio 10, la Jefe de la División de Fiscalización e Inspección de Obras le informó al Jefe de la División de Recurso Humanos de la referida Contraloría Municipal, que ésta disfrutaría las vacaciones desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 22 de noviembre de 2006 y que debía reincorporarse el 24 de noviembre de 2006.
Al respecto, este Juzgado desestima el valor probatorio de la mencionada comunicación por dos razones fundamentales, la primera: que el órgano competente para el cómputo del lapso de otorgamiento de las vacaciones a los funcionarios de la Contraloría Municipal es la División de Recursos Humanos y en el caso de autos ésta emitió “Participación de Vacaciones” otorgándolas a la recurrente desde el desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006, durante 18 días hábiles, y en segundo lugar: porque el lapso durante el cual está legalmente previsto el disfrute de las vacaciones durante el segundo quinquenio es de 18 días hábiles, dicho cómputo el cual es exacto, no puede ser contado de manera diferente por la recurrente, debiendo atenerse a las fechas de disfrute y reingreso que establece el organismo competente conforme a la previsión legal.
En cuanto a dicho lapso de disfrute de vacaciones, este Juzgado inclusive procedió a contar los 18 días hábiles a los que tenía derecho y los mismos transcurrieron durante los días: miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31 de octubre de 2006, miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de noviembre de 2006, debiendo reintegrarse el 20 de noviembre de 2006, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de falso supuesto de hecho imputado por la recurrente al acto impugnado, porque éste partió de una situación cierta que inasistió los días 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2006, sin justificar su inasistencia ni en sede administrativa ni en el presente proceso jurisdiccional, situación prevista en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, reza: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, en consecuencia, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la recurrente contra la Resolución RDC-005-2007 dictada el dieciséis (16) de febrero de 2007 por el Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Fiscal de Ejidos I, adscrita a la División de Fiscalización e Inspección de Obras. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS contra la Resolución RDC-005-2007 dictada el dieciséis (16) de febrero de 2007 por el Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Fiscal de Ejidos I, adscrita a la División de Fiscalización e Inspección de Obras.
De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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