REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2010-000048
En fecha once (11) de agosto de 2010, el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Félix Francisco López González, Erick Michel Guevara, Jostineidy Fernández, Zullyan Ron, Freimar Hernández, Salvador Godoy, Cecilia Jiménez y Odalys Martínez, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente, interpuso DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano NORMAN RAMÓN NUÑEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.444, se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación de rigor.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de febrero de 2011, los abogados José Nicolás Tirado y Erick Guevara, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, desistieron de la presente acción.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Los representantes judiciales de la parte recurrente en el presente proceso desistieron de la demanda incoada en los siguientes términos: “…El Estado Bolívar a través de la Procuraduría General del Estado Bolívar, DESISTE, de la demanda interpuesta en contra del Ciudadano NORMAN RAMON NUÑEZ…”.
Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, establece que:
“Artículo 53. Los abogados que ejerzan en juicio la representación del Estado Bolívar no podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar, mediar o utilizar cualquiera otros medios alternativos para la solución de la litis, sin que reciban pro escrito, instrucción expresa del Procurador General del Estado Bolívar, y de la máxima autoridad del órgano que corresponda”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado Erick Guevara se encuentran facultado para desistir de la acción, tal como se desprende de la Resolución Nº PGEB 100-110-005/11 que corre inserta al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente expediente aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento de la acción en la demanda por cobro de bolívares incoada por el ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano NORMAN RAMÓN NUÑEZ MÁRQUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
|