REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001432
ASUNTO : FP12-S-2010-001432

AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION.


Recibido como ha sido escrito suscrito por el DR. JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS LEON TABATA, el cual fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar- Ciudad Bolívar, y remitido a este Tribunal en fecha 08-01-2011, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA, en el presente procedimiento penal y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de privativa contemplada en el articulo 256 ordinal 9 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2010, se celebro Acto de Audiencia de Presentación, en la cual se decretó Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 numeral 2º y 3º Ejusdem.
En fecha 06-08-2010, se dictó decisión mediante la cual se ordeno el Cambio del Centro de Reclusión, del imputado LUIS LEON TABATA, antes identificados, a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: VILLA CENTRAL, EDIFICIO 17, APARTAMENTO A-1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05.
Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal, en contra de la imputada autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65.10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadano MILAGROS DEL VALLE MENDEZ BAEZ.

DE LA SOLICTUD DE REVISION DE MEDIDA
Alega la Defensa Privada, en el escrito de solicitud de Revisión de Medida:
“…Esta firma que aparece en el Examen Médico que produce la incriminación de la responsabilidad penal de nuestro representado, Dr. LUIS TABATA, en el delito de violencia sexual, es totalmente falsa.
Por lo antes expuesto, ciudadano Magistrada, en el ejerció (sic) de la Defensa Técnica de mi co-defendido ciudadano acusado LUIS LEON TABATA, y previsto los particulares de derecho y de hecho contenidos en el presente escrito de SOLICTUD DE REVISION DE MEDIDA en el presente procedimiento penal a los fines de que se le otorgue una medida sustitutiva de privativa contemplada en el articulo 256 ordinal 9 o 3 en todo caso (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad de nuestro defendido.
Pido que, por cuanto en el presente escrito, se observan violaciones constitucionales que afectan indudablemente la Libertad y la vida de nuestro defendido y los hechos llevados al presente escrito, que son de altísima gravedad para que existan dentro de un procedimiento penal, podría inducir en animo del juez, una duda razonable, es que mientras que se decide la causa, se le otorgue una medida sustitutiva de privativa que pudiera ser la estipulada en el articulo 256 ordinal 9 o 3 (sic)…”
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica:

“En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, han variado o han sido desvirtuadas.

En atención a lo precedente, se evidencia que el fundamento de la solicitud versa en que la medida fue dicta con la verificación de errores y vicios, pues, “Esta firma que aparece en el Examen Médico que produce la incriminación de la responsabilidad penal de nuestro representado, Dr. LUIS TABATA, en el delito de violencia sexual, es totalmente falsa”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, así como de las actas consignadas por la defensa privada en el presente proceso, no es posible verificar la veracidad de lo señalado por la defensa, pues, no consta elemento de convicción idóneo o el procedimiento legalmente establecido a los fines de determinar la falsedad de la firma de la Medico Forense, que riela en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-882, de fecha 08 de Julio de 2010 practicado por la Dra. DARLENY LOPEZ y según firma ilegible, de médico forense experto examinador, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de haberle practicado examen médico a la victima ciudadana MILAGROS MENDEZ BAEZ y del cual se desprende que esta presento laceración reciente en orquilla vaginal, asimismo presentó signos de violencia sexual reciente y al examen físico presentó contusión equimotica en cara externa del muslo izquierdo.

En este sentido, observa este Tribunal que no se acredita a las actuaciones, ningún elemento permita determinar que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado.

Debiendo en este sentido acoger el criterio explano por el máximo Tribunal de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 013, de fecha 24 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, con ocasión a la Solicitud de Radicación interpuesta en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LUIS LEON TABATA, y ante el argumento de falsedad de la firma se indicó:
“…Por otra parte, la solicitante hace referencia a un examen realizado en la Medicatura Forense, cuestionando la firma de quien lo suscribe, y su validez, no siendo este motivo para radicar el juicio en cuestión, se le advierte a la defensa, que la Ley establece una serie de recursos para impugnar cualquier irregularidad procesal”.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado LUIS LEON TABATA, ante identificado.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, consistente en la revisión de la Medida, impuesta el ciudadano LUIS LEON TABATA, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 en relación con el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al LUIS LEÓN TABATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-1.190.582, DE 68 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 11-04-1943 EN CANTAURA – ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE FÉLIX MUJICA y CELESTINA TABATA, DE OCUPACIÓN: DR. EN CIENCIAS POLÍTICAS y COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: EDIFICIO Nº 17, APARTAMENTO A-1, VILLA CENTRAL, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-923.9505/ 0414-522.6887, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO