REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001432
ASUNTO : FP12-S-2010-001432
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION.
Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que riela a los folios TREINYA Y DOS (32) Y CINCUENTA (50) de la Pieza Nº 04, escrito suscrito por el Abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, y las Abogadas GHISLANE TABATA y ODETTE GRAFFE RAMOS, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS LEON TABATA, el cual fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar- Ciudad Bolívar, en fecha 28-10-2010 y visto que las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal, sin que conste pronunciamiento alguno en lo atinente a esta solicitud, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en los siguientes termino:
Alega la Defensa Privada, en el escrito de solicitud de Revisión de Medida:
“PRIMERO: se produzca una prueba de experticia de la firma, ordenado a la Dra. BETTY CABALLERO, firme ante expuestos, que deben ser de la Ciudad de Caracas, y sea analizada y comparado grafo técnicamente con la firma que aparece en el Examen Médico Forense que riela al folio 34 de la segunda pieza del Expediente Nº FP12-S-2010-1432, a los fines de determinar científicamente, como ya nosotros determinadnos que dicha firma no es de la Dra. Betty caballero y que fue falsificada, produciendo un acto nulo.
SEGUNDO: Declarar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el examen Médico que riela al folio 34 de ka segunda Pieza del Expediente Nº FP12-S-2010-1432, como efecto de esta nulidad absoluta DECLARAR la nulidad absoluta de TODO EL PROCEDIMIENTO PENAL LLEVADO EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
TERCERO: Declarar en forma inmediata el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º (sic) debido a que no se realizó y la INMEDIATA LIBERTAD, de nuestro defendido, a la fecha de su presentación.
En atención a lo precedente, se evidencia que el fundamento de la solicitud versa en que: “esta firma que aparece en el Examen Medico que produce la incriminación de la responsabilidad penal de nuestro representado, Dr. Luis Tabata, es falsa.
A tales efectos, evidencia este Tribunal que si bien es cierto, la defensa considera que existe una falsedad de la firma de un Documento Público, tal como es el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-882, de fecha 08 de Julio de 2010 practicado por la Dra. DARLENY LOPEZ y según firma ilegible, de médico forense experto examinador, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, no menos cierto, es que tal circunstancia debe ser determinada a través de una investigación dirigida por el Ministerio Público, en la cual se determine si efectivamente la firma que riela al tan mencionado Reconocimiento Medico Legal, es falsa y en consecuencia si están dados los supuestos a los fines de acreditar la conducta típica y antijurídica señalada por la defensa privada.
En tal sentido, visto que la solicitud primera presentada por la defensa privada constituye un acto de investigación a los fines de determinar un hecho antijurídico, siendo éste una actividad inherente al Ministerio público, como titular de la acción penal y director de las investigaciones en el proceso acusatorio vigentes, es por lo que se declara SIN LUGAR, dicha solicitud.
Asimismo tomando en consideración, que las nulidades absolutas solo son procedente contra aquellas actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo que en el presente asunto la defensa alega la falsedad de una firma, circunstancia esta que debe ser acreditada según el procedimiento legalmente establecido y no mediante nulidad, toda vez que lo argumentado y no acreditado no constituye un acto invalidante realizado contra legem, tal como es requerido a los fines de que sea procedente el análisis de la una posible Nulidad.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la nulidad del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-882, de fecha 08 de Julio de 2010 practicado por la Dra. DARLENY LOPEZ, por no estas acreditado que el mismo se practico en contravención impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo preceptúa el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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