REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002127
ASUNTO : FP12-S-2011-002127
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que riela a los folios DIESIETE (17) AL VEINTE (20), Escrito por la Defensa Privada ABGA. MARIA TRINIDAD CASTRO, en su condición de defensora del imputado RAMON TORREIRO PAN, este Tribunal procede a dictar el correspondiente pronunciamiento:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En este sentido, y una vez ingresada y debidamente tramitado el presente asunto le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Privada ABGA. MARIA TRINIDAD CASTRO, en su condición de defensora del imputado RAMON TORREIRO PAN, mediante la cual solicita, lo siguiente:
Primero: Pido que este digno tribunal se le permita a mi representado ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, Salir de la jurisdicción del Tribunal, y trasladarse a la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, para poder trabajar y de esta manera cubrir sus necesidades propias y las de su hijo, y cumpliendo con lo ordenado por el tribunal en su decisión de audiencia de presentación. Manteniéndose alejado de la ciudadana YULIS JOSEFINA RONDÓN DE TORREIRO. Quien esta trabajando en la empresa RTP Rodamientos Compañía Anónima.
Segundo: Solicito de este digno tribunal a su cargo que extienda la presentación periódica, a Treinta Días, ante los tribunales de Ciudad Guayana, en vista de que el trabajo que realiza mi representado le exige viajar por todo el País. El mismo se compromete a presentarse a los tribunales de esta Jurisdicción cada vez que su presencia sea requerida por los tribunales para los actos propios del presente procedimiento.
Tercero: Solicito de este Tribunal que ordene a una comisión de la Policía del Estado que acompañe al ciudadano Ramón Torreiro Pan, plenamente identificado a las instalaciones de la Sociedad Mercantil R.T.P RODAMIENTOS C.A., ubicada en la siguiente dirección Avenida Paseo Caroní, Centro Autana Galpón II, Unare 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que retire de las instalaciones de la empresa documentos Personales, pasaporte de la Comunidad Europea, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, y todos los informes Médicos, radiografías, exámenes, tomografías, y resonancias magnéticas que los médicos ordenaron cuando mi representado tuve el accidente, desde el día 04/12/2010, no ha podido continuar con el tratamiento impuesto por los neurociruiganos que lo atendieron en dicho accidente.
Es por lo que con el debido respeto y acatamiento solicito de este digno tribunal la revisión de medida establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 263 del Código Adjetivo Penal, establece que:
ART. 263.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
En este sentido, debe destacarse que sobre el YORBIS ALCALA PARRA, pesa una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada DIEZ (10) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz.
Ahora bien, este Tribunal visto el fundamento de la solicitud presentada por la defensa, quien alega que el imputado de autos, se le permita a su representado ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, salir de la jurisdicción del Tribunal, y trasladarse a la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, para poder trabajar en la empresa RTP Rodamientos Compañía Anónima, toda vez que tiene registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui una Sociedad Mercantil denominada R.A.K. RODAMIENTO, C.A. en la cual el puede trabajar y cubrir sus necesidades básicas.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, no se evidencia que se acredite instrumento legal alguno lo señalado por la defensa, pues, no consta a las actuaciones que efectivamente el imputado de autos tenga la fuente de empleo indicada por la defensa y que haga procedente la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano TORREIRO PAN RAMON, en consecuencia se declara SIN LUGAR, las solicitudes primera y segunda.
No obstante, en lo atinente a la solicitud Tercera, este Tribunal estimando que el imputado de autos y la victima tenían en común el sitio de trabajo en el cual según lo alegado por la Defensa Privada, se encuentran documentos personales del imputado y habiéndose decretado la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se ordena oficiar a la Comisaría Policial de Patrullaje de Caroní, a los fines de verificar que el ciudadano RAMON TORREIRO PAN, proceda a retirar de las instalaciones de la Sociedad Mercantil R.T.P. RODAMIENTOS C.A., ubicada en AVENIDA PASEO CARONI, CENTRO AUTANA, GALPON II, UNARE 2, PUERTO ORDAZ, ESATDO BOLIVAR, a los fines de que retire documentos personales, tales como: Pasaporte de la Comunidad Europea, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, Informes Médicos, Radiografía, Exámenes de Laboratorio correspondientes al imputado de autos. CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME
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