REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 15 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000770
ASUNTO : FP12-S-2010-000770


JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO.
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MIRIAN JIMENEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. DAVID AROCHA
VÍCTIMA NIÑA: (se omite identidad)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARIA DE FREITAS Y HANNYS BASTIDAS.
IMPUTADO: LINO ANTONIO LUNA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.930.031, DE 54 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 23-09-1957 EN IRAPA – ESTADO SUCRE, HIJO DE MARTA IRENE LUNA MARCANO Y EVARISTO CARABALLO (+), DE OCUPACIÓN: ALBAÑIL; RESIDENCIADO EN: PUERTO LIBRE, CALLE NUEVA, CASA Nº 11, TREINTA METROS DIAGONAL A LA CARPINTERÍA DE ARMANDO, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-923.8076 (CUÑADA: ERNESTINA DE LA CRUZ CAIGUAYA).-

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del 10-02-2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LINO ANTONIO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.031,, debidamente asistido por el defensor privado Abg. David Arocha, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite identidad), de cuatro (04) años de edad, el Tribunal para decidir observa:

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 21 de julio de 2010, la Fiscal Décima del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. MIRIAN JIMENEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado LINO ANTONIO LUNA, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 10 de Mayo de 2010, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:3Opm), en momentos en que la víctima la niña MARIANGEL JOSE BASTIDAS DE FREITAS, 04 años de edad, se encontraba en su residencia, en la cual funcionan habitaciones de alquiler; cuando se presentó el imputado LUNA LINO ANTONIO, quien con frecuencia visita a una ciudadana que alquila una de las habitaciones ubicada en la parte superior de la mencionada residencia, quien valiéndose de la ocasión, ya que podía entrar y salir de la residencia de la víctima, y encontrándose a solas la niña en la parte de afuera, el imputado procedió a realizar tocamientos en las partes genitales de la víctima, además de agarrarla y besarla, cuando en ese momento venía llegando el ciudadano Juan de Freitas, quien es tío de la víctima y sorprendió al imputado y luego de reclamarle, de seguidas informó a la madre de la niña lo que había ocurrido, situación que aprovechó el imputado para marcharse del lugar, en su vehículo marca Failan 500, color verde” calificando la conducta del acusado en el delito, antes descrito.

III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano LINO ANTONIO LUNA, se presentó el imputado LUNA LINO ANTONIO, a la residencia de la niña (se omite identidad), toda vez que con frecuencia visita a una ciudadana que alquila una de las habitaciones ubicada en la parte superior de la mencionada residencia, quien valiéndose de la ocasión, ya que podía entrar y salir de la residencia de la víctima, y encontrándose a solas la niña en la parte de afuera, el imputado procedió a realizar tocamientos en las partes genitales de la víctima, además de agarrarla y besarla, cuando en ese momento venía llegando el ciudadano Juan de Freitas, quien es tío de la víctima y sorprendió al imputado y luego de reclamarle, de seguidas informó a la madre de la niña lo que había ocurrido, situación que aprovechó el imputado para marcharse del lugar, en su vehículo marca Failan 500, color verde.

Este Tribunal, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, toda vez que los hechos estuvieron dirigidos a causar tocamientos con connotación sexual a una niña de (04 años de edad), circunstancia esta que constituye una agravante y se encuentra debidamente tipificada en el primer párrafo del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se Admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
EL DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, consagra;

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…”

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1°- La declaración de la Experto Dra. BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practicó en fecha 11/05/2010, Reconocimiento Médico legal (ginecológico-ano-rectal) nro. 9700-145-593; en la persona de la víctima MARIANGEL JOSE BASTIDAS DE FREITAS, de 04 años de edad; siendo pertinente y necesaria para demostrar las condiciones físicas en que se encontraba la víctima.
2.- La declaración del funcionario INSP. (PEB) CASTILLO JACKSON, adscrito a la Comisaría Policial N° 18, Cachamay, Puerto Ordaz; quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo del 2.010, siendo pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado LUNA LINO ANTONIO.
3.- La declaración del funcionario AGENTE ANTONIO MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien mediante Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de mayo de 2.010, dejó constancia de la apertura Causa Penal, quedando signada bajo el nro. 1-548.547.
4.- La declaración de la ciudadana DE FREITAS MARIA, de nacionalidad Venezolana por naturalización, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V15.542.913; en su condición de Representante Legal de la víctima y testigo referencial del hecho narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los mismos.
5.- La declaración del ciudadano JUAN DE FREITAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.643.247; quien es testigo presencial del hecho y narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los mismos.
6.- Opinión de la niña (se omite identidad), de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27/07/2.005, de 04 años de edad, soltera, no cedulada, quien en su condición de víctima del hecho narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos donde resultó ser víctima.
De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339, ordinal 2, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los informes relativos a:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-593, de fecha 18 de Noviembre de 2.009, suscrita por la funcionaria Dra., BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado el mismo en base a las condiciones físicas de la niña víctima, de diez (10) años de edad.

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano LINO ANTONIO LUNA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio, esto es UN (01) año y CUATRO (04) meses, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LINO ANTONIO LUNA, suficientemente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO