REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000106
ASUNTO : FP12-S-2011-000106

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la diligencia, presentada por el Abg. Ángel Rojas, en su condición de Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones la investigación objeto de imputación se lleva a cabo un delito en perjuicio de un niño, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la competencia de los Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, está debidamente limitada a los delito de Violencia contra la Mujer, tal como se consagró en el articulo artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.


Una vez precisada la competencia de este Tribunal, es necesario destacar, que según el señalamiento del Fiscal del Ministerio Público, una de las investigaciones a imputar se lleva a cabo por la presunta comisión de un delito en perjuicio de un niño, siendo necesario destacar que si bien es cierto que este Tribunal es competente a los fines de conocer en el orden penal de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es que en el presente caso, la victima es niño, sexo masculino, y, en atención al objetivo de la Ley, establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero ..” , aunado a ello se establece como derechos protegidos, la igualdad entre el hombre y la mujer, (Art. 3.3 LOSDMVLV), en este mismo orden de ideas la exposición de motivos de la presente ley indica que “… Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos…”.

En consecuencia, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tiene como finalidad es la protección del genero “mujer”, la cual se ha mantenido es situaciones de desigualdad en relación al sexo, vale decir, vulnerabilidad de la mujer en relación al hombre, los que implica que cuando se trata de delitos previsto en la Ley Especial, el sujeto pasivo siempre será la mujer, mas sin embargo, de la revisión de los hechos que narrados en la denuncia, se puede precisar que este no es el caso que nos ocupa, toda vez que concurren como victimas Mujer y un niño.

Al respecto, se señala que uno de los principios rectores de la novísima Ley Especial, la erradicación de la discriminación de genero (mujer), de allí que todas aquellos hechos en los cuales el sujeto pasivo sea del sexo masculino, inexorablemente deben ser conocidos por los Tribunales Ordinarios y tramitados conforme a las normas del Código Penal.

En consecuencia, siendo que este Tribunal, solo es competente para conocer delitos de Violencia Contra la Mujer, y tomando en consideración que la violencia en el presente caso se ejerció en contra de una Mujer y un niño, considera esta Juzgadora procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente a partir del día 19 de marzo de 2007, según publicación en Gaceta Oficial Nº 38.647. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

REVISADAS LAS ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara este Tribunal IMCOMPETENTE, para conocer del presente proceso, en consecuencia se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones, a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a los Tribunal de Control (penal ordinario) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZ MARY VALLEJO