REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000111
ASUNTO : FP12-S-2011-000111

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.507.828; NACIDO EN FECHA 29/10/1977 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE CESAR FRANCISCO ARVELAY y ODESA DELGADO DE ARVELAY, DE OCUPACIÓN: MÉDICO; RESIDENCIADO EN: SECTOR RIO NEGRO, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ASUNAS, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 02 PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414.0960496, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. OSIRIS DELGADO SALAZAR, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 16-02-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 16-02-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
Consta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Policial, de fecha 15-02-2011, mediante la cual se deja constancia: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Departamento de Investigaciones de este Centro De Coordinación Policial, de haberse trasladado a bordo de la unidad P-097, conducida por el CABO 2DO (CPEB) PIÑATE ALEXIS, hasta el Hospital Raúl Leoni, conjunto a la ciudadana: RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN, De 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad: 16.026.030, ya que la misma había formulado una denuncia nro 006, de la presente fecha ante dicho departamento por el delito de agresión física, y el ciudadano denunciado se encontraba aprehendido a la orden Del Abogado Benito Lugo, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto Del Ministerio Publico, con competencia de violencia Contra la mujer, al llegar al centro asistencial me entreviste con el doctor de servicio y le explique del motivo por el cual me encontraba con la ciudadana allí, indicándole que por favor luego de atenderla necesitaba que me facilitara una constancia de la revisión y lo que presento la ciudadana, este de forma no conforme me dijo que me podía dar ninguna constancia ya que eso lo daba era el medico forense por lo que le dije que el no podía negarse ya que en la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida De Violencia, el tenía el deber y la obligación de entregarme eso porque debería ir incluido en el expediente donde el ciudadano agresor estaba aprehendido en las instalaciones del comando, y que yo tenía conocimiento que el informe legal en si lo Daría el medico forense posteriormente que la ciudadana victima fuera remitida al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en vista de su negativa procedo a preguntarle como se llamaba este me indico que ser y llevar por nombre: Cesar Arvelaez, MSDS 71810, CMB 6848, Medico Cirujano, y procedo a retirarme de las instalaciones hospitalaria, conjunto a la víctima, es de alegar que lo único que el le entrego a la víctima fue un recipe o indicaciones médicas…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 54. Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado con multa de cincuenta (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
El tribunal competente remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al órgano de adscripción del o la culpable, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.

A tales efectos el articulo 15.16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Violencia institucional, como las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley para asegurarles una vida libre de violencia.

Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos denunciados al acta de investigación policial, que riela al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, toda vez que se evidencia al presente asunto actas suscritas por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia de la actitud negativa por parte del médico Cesar Arvelay, quien presuntamente una vez impuesta de los motivos de su aprehensión negó atención médico otros pacientes que ingresaban al centro hospitalario.
Circunstancias estas que generan una convicción de que el ciudadano Cesar Arvelaez, quien ejerciendo funciones de Guardia en el centro hospitalario docente Asistencial Dr. Raúl Leoni. San Félix, Edo. Bolívar, tal como se acredita según constancia emitida por el Dr. José Miguel Valdez, en su condición de director del referido centro asistencial, se negó a expedir constancia medica a la ciudadana RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN, quien requería atención medica en virtud de haber sido victima de violencia de genero.

Siendo que el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que “a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”.

En tal sentido, la presunta omisión por parte del medico, en emitir el correspondiente certificado médico, impide la acreditación del estado físico de la victima y en consecuencia ello constituye un obstáculo en el derecho que tiene la victima de violencia contra la mujer, en acceder de forma oportuna a la institución a la cual ésta acude, tan como es el órgano jurisdiccional, impidiendo con ello la efectiva garantía de los derechos que le asisten.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 15-02-2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN, toda vez que una vez requerida la correspondiente atención médica en virtud de haber sido victima de violencia y ser atendida por el profesional de la salud CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, este presuntamente se negó a emitir el correspondiente certificado o constancia médica, aunado a ello se corrobora al folio nueve (09), según constancia emitida por el Dr. José Miguel Valdez, en su condición de director del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni. San Félix, Edo. Bolívar, que el ciudadano Dr. Cesar Arvelaez, era el medico residente que se encontraba cumpliendo guardia de 24 horas, siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Asimismo este Tribunal, impone como Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas de violencia de genero, la obligación del ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, en su condición de profesional de la salud a emitir constancia medica a todas las victimas de violencia que acudan a su atención y le requieran la referida constancia, ya sea en sus consultas públicas o privadas.

Igualmente tomando en consideración los alegatos de defensa explanados por el ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, quien señala que los formatos de justificativo médico del centro hospitalario para el cual labora no tienen el ítems a los fines de colocar el diagnostico, en este sentido, sin que tal circunstancia sea estimada como una justificación para incumplir las obligaciones que le son inherentes por su profesión, pero, con la finalidad de evitar nuevos hechos como los planteados en el presente proceso, este Tribunal, ordena oficiar al Director del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni. San Félix, Edo. Bolívar, a los fines de que adecue los lineamiento internos y formatos de ese centro asistencial, a los regimenes legales que rigen en el Estado Venezolano, con especial mención a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las medidas anteriormente impuestas, se fundamentan en el artículo 87.13 de la Ley Especial en materia de Violencia de Genero.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, comporta una sanción de CINCUENTA A CIENTO CINCUENTA y, siendo que la misma no comporta una pena privativa de libertad, aunado a ello el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º y 13º se Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO