REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de febrero de 2011
200º y 191º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001432
ASUNTO : FP12-S-2010-001432
AUTO DE FUNDAMENTACION DE ORDEN DE CAPTURA .
Recibida como ha sido comunicación de fecha 03 de febrero de 2011, emanada del Centro de Coordinación Cachamay, mediante la cual informa:
“En esta misma fecha y siendo las 01:560 PM, encontrándose de servicio en la Unidad P-265, en compañía del CB/2(PEB) SUAREZ JOSE, por instrucciones del jefe de los servicios de la comisaría policial procedimos a trasladarnos hasta el edificio N 17, APARTAMENTO A-1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. A solicitar al imputado LUIS LEON TABATA, CI.V. 1.1190.582 (sic), para ser trasladado hasta la sede del tribunal primero de control, ya que el mismo quien se encuentra cumpliendo arresto domiciliario por la comisión del delito de violencia contra la mujer. Al llegar a la dirección antes mencionada nos encontramos, que la entrada de dicho apartamento se encontraba cerrada impidiéndonos el paso al lugar por lo que se procedió hacer el llamado por la coctelera de la unidad a la cual nadie respondió, y en vista de lo antes expuesto procedimos a retirarnos del lugar”, es todo.
En virtud de ello este Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se observa:
El 19-07-2011, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado LUIS LEON TABATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MENDEZ BAEZ.
En fecha 06-08-2010, se dictó decisión mediante la cual se ordeno el Cambio del Centro de Reclusión, del imputado LUIS LEON TABATA, antes identificados, a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: VILLA CENTRAL, EDIFICIO 17, APARTAMENTO A-1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05.
Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal, en contra de la imputada autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65.10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadano MILAGROS DEL VALLE MENDEZ BAEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Al respecto, se hace necesario destacar, que en el presente proceso se dicto una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fijándose como Centro de Reclusión su domicilio ubicado en: VILLA CENTRAL, EDIFICIO 17, APARTAMENTO A-1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR .
Ahora bien, una vez presentad el Escrito Acusatorio y fijado el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 03-02-2011, se ordenó a la Comisaría Policial de Cachamay, procediera a trasladar al imputado de autos hasta la sede de este Tribunal y, a tales efectos se recibe comunicación del referido cuerpo policial, mediante la cual informan que el referido ciudadano no se encontraba en su domicilio, por lo cual el referido ciudadano no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo este uno de los motivos de diferimiento del correspondiente acto, circunstancia esta se traduce en una obstáculo a los fines de lograr los fines del presente proceso, generando dilaciones indebidas.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido” (esaltado del Tribunal)
Aunado a ello, debe destacarse que en el presente proceso las Defensas Privadas, tienen como domicilio procesal la residencia que funge como Centro de Reclusión, sin embargo, de la consignación de fecha 26-01-2011, de las correspondientes boletas de notificación al Acto de Audiencia Preliminar, se deja constancia que “no se encontraba nadie en el apartamento” según informa el Alguacil Héctor Cova a los folios del 21 al 24 de la Pieza Nº 05, circunstancia esta que corrobora que en la residencia que funge como centro de reclusión, ni tan siquiera el imputado de autos permanece, tal como es su obligación.
Al respecto, debe tomarse en consideración, que las Medidas Cautelar, en el proceso penal vigente están dirigidas a cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 1901, de fecha 01-11-06, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero indicó:
“….cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso, de la cual se evidencia la actitud contumaz del imputado de no someter a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual se cumplía en su domicilio, ello en razón al acreditado estado de salud del imputado de autos y siendo que tal medida ha sido violentada, no evidenciándose el sometimiento del imputado al proceso que se le lleva en su contra y, tomando en consideración que tal medida ha impedido garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado, y, siendo una obligación de este juzgado hacer cumplir las decisiones que se dicten, es por lo que procede a decretar ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano LUIS LEÓN TABATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-1.190.582, DE 68 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 11-04-1943 EN CANTAURA – ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE FÉLIX MUJICA y CELESTINA TABATA, DE OCUPACIÓN: DR. EN CIENCIAS POLÍTICAS y COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: EDIFICIO Nº 17, APARTAMENTO A-1, VILLA CENTRAL, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-923.9505/ 0414-522.6887, en virtud de haberse encontrado en su Centro de Reclusión consistente en su domicilio, centro en el cual se encontraba cumpliendo la Medida Privativa de Libertad, dictada en su contra en fecha 19JUL2011. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el correspondiente pronunciamiento:
PRIMERO: REVOCA, la Medida de Arresto Domiciliario acordada a favor del imputado: LUIS LEÓN TABATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-1.190.582, ello en virtud de haberse encontrado en su Centro de Reclusión consistente en su domicilio, centro en el cual se encontraba cumpliendo la Medida Privativa de Libertad, dictada en su contra en fecha 19JUL2011, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, una vez capturado el referido ciudadano, deberá quedar recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo de San Félix del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de evitar que el imputado de autos se ausente del país.
TERCERO: A los fines de ejecutar la correspondiente decisión se comisiona al Servicio Bolivariano de Inteligencia del Estado Bolívar, anexando Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se ordena oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines del correspondiente registro.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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