REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002166
ASUNTO : FP12-S-2010-002166


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIA ESTHER REYES.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGA. FRANCIA GARCIA.
IMPUTADO: ISRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.955.255.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-12-2010 en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ISRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.955.255, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Aboga. MARIA ESTHER REYES, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ISRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 18 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, momento cuando la ciudadana BLANCO DE NAVARRO EDDI COROMOTO, se encontraba en el en su residencia y su esposo el ciudadano ISRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, se encontraba en la misma tomando bebidas alcohólicas con un vecino, motivo por el cual ella decide irse a dormir con su menor hijo de nombre SAMUEL de 11 años de edad, no logrando la victima quedarse dormida por estar pendiente de que su esposo estaba tomando, cuando este deja de tomar, entra a la habitación le exige a la victima que se levante de la cama, y comienza a agredirla verbalmente diciéndole palabras obscenas, manifestándole asimismo que el le gustaba drogarse, todo esto lo hacía delante del niño, y como la victima no le hacía caso, procedió a tomarla por los cabellos, pegándola contra la pared, viendo esta situación la victima se levanta con su hijo quien comienza a gritarle a su padre, diciéndole que no le pegara mas a su mamá, por lo que la victima decide morderlo para que la soltara y pudo salir corriendo con su hijo.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana BLANCO DE NAVARRO EDDI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, quien es victima-testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano ISRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, con los hechos ocurridos.
2.- Declaración testimonial de los funcionarios C/1ERO (PEB) ASDRUBAL CEDEÑO, y AGTE (PEB) LONDON EUCARIS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMON MIRANDA ESPINOZA. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
3.- Declaración en calidad de testigo de funcionario DETECTIVE JOSE GREGORIO FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 19-12-2010, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo fue quien realizó las primeras diligencias de investigación.
4.- Declaración testimonial en calidad de experto del Dr. CARLOS GONZALEZ, venezolano, médico psiquiatra, adscrito al Hospital Dr. Gervasio Vera Custodio de la población de Upata, Estado Bolívar, quien fue el médico quien le practico la evaluación psicológica a la ciudadana BLANCO DE NAVARRO EDDI COROMOTO y expondrá sobre la afectación de la victima producto de los hechos antes narrados. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano ISRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, con los hechos ocurridos.
5.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que la misma fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico Nº 9700-145-1564, de fecha 20-12-2010 en la persona de la victima ciudadana BLANCO DE NAVARRO EDDI COROMOTO, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe de fecha 16-06-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ISRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ISRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Participar en programas especiales a los fines de restringir el consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cien (100) trípticos en un lapso de sesenta (60) días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.

Asimismo se le impone le extiende el régimen de presentaciones a cada vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º. 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ISRAEL JOSE NAVARRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.955.255, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.