REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000531
ASUNTO : FP12-S-2010-000531
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. CARMEN GONZALEZ.
IMPUTADO: CHEDID KALCHE ANTONIO MAURICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.943.075.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CHEDID KALCHE ANTONIO MAURICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.943.075, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogado. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 20 de abril del 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana MARIA MEDINA se encontraba en su residencia cuando su ex pareja ciudadano ANTONIO MAURICIO CHEDID, llegó e intentó abrir la puerta a la fuerza, por cuanto vio un vehículo estacionado frente a la casa de la victima, procediendo este a realizar llamados a los vecinos y les preguntaba que si el carro estacionado era de alguno de ellos y como la repuesta fue negativa, comenzó a vociferar con un tono de voz muy alta profiriendo palabras obscenas y amenazando de muerte a la victima, vociferando que la iba a matar si tenia a alguien viviendo con ella en su residencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario Sgto/2DO (PEB) FARIA EDUARDO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de la Policía del Estado Bolívar, quien suscribe Acta Policial de fecha 20 de abril de 2010, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano ANTONIO MAURICIO CHEDID. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue el funcionario quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración del funcionario HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 21-04-2010, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo fue quien realizó las primeras diligencias de investigación.
3.- Declaración de los funcionarios SANDOVAL JONATHAN y HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quienes suscribió el Acta de Inspección de fecha 21-04-2010, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que los mismo fueron quienes realizaron la Inspección en el sitio del suceso y mediante la cual se deja constancia de los elementos encontrados.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA MEDINA, quien es victima-testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano ANTONIO MAURICIO CHEDID, con los hechos ocurridos.
5.- Declaración testimonial del adolescente ( se omiten datos) de 14 años de edad, en calidad de testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano ANTONIO MAURICIO CHEDID, con los hechos ocurridos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano CHEDID KALCHE ANTONIO MAURICIO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: CHEDID KALCHE ANTONIO MAURICIO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de ciento cincuenta (150) trípticos a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico; asimismo se le impone la obligación de realizar un donativo a la Fundación “TUVE HAMBRE Y ME DISTES DE COMER” ubicada en la Casa Parroquial sagrada Familia en Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar por la cantidad de 500 BsF para lo cual tendrá el lapso de seis (06) meses para cumplir con dicho donativo.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando sin efectos las medidas de protección y seguridad establecida dictadas en audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: CHEDID KALCHE ANTONIO MAURICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.943.075, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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