REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001321
ASUNTO : FP12-S-2010-001321



JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MIRIAM JIMENEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS MANUEL GUEVARA.
IMPUTADO: DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.615.540.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.615.540, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. MIRIAM JIMENEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 10 de Julio del 2010, siendo aproximadamente la 09:42 horas de la noche, momentos en que la adolescente SE OMITEN DATOS recibió una llamada telefónica de su ex novio DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, imputado en la presente causa, donde amenazó de muerte a la adolescente, situación esta que viene pasando hace un mes por cuanto la adolescente terminó su relación amorosa con él ya referido imputado y desde ese momento la acosa, la amenaza y le envía mensajes de texto electrónico donde manifiesta sus constantes amenazas de muerte a la adolescente, situación esta que mantiene en un estado de temor y de acoso a la adolescente.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario Sgto/2DO (PEB) HERNANDEZ LUIS y Sgto/2DO (PEB) CARABALLO LUIS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 Upata de la Policía del Estado Bolívar, quienes suscriben Acta Policial de fecha 11 de Junio del 2010, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración en calidad de testigo de funcionario CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2010, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo fue quien realizó las primeras diligencias de investigación.
3.- Declaración testimonial de la adolescente (SE OMITEN DATOS), quien es testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, con los hechos ocurridos.
4.- Declaración de la funcionaria Detective MARBEL MARIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practicó en fecha 11-06-2010, Experticia de reconocimiento Legal, a un equipo celular, el cual guarda relación con la presente causa, cuyos resultados serán incorporados mediante su lectura, como apoyo a la declaración de la funcionaria, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma fue quien realizó dicha experticia al teléfono colectado.
5.- Declaración del Dr. CESAR GONZALEZ SURGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.690.968, inscrito en el CMB bajo el Nº 3739-39871, en su carácter de médico psiquiatra, adscrito al hospital Gervasio vera Custodio de Upata, quien depondrá sobre el estado de salud mental la victima y del imputado, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que este experto practico evaluación a la victima de los hechos y mediante su experticia se podrá demostrar si existe alguna perturbación por la conducta desplegada por el imputado en contra de la misma.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de sesenta (60) trípticos en un lapso de treinta (30) días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada sesenta días (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando asimismo vigente las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: DIOMAR JOSE MUÑOZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.615.540, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.