REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000496
ASUNTO : FP12-S-2010-000496


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARBELIS GOLINDANO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA. MARISOL VALOR.
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO CHACON LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.008.126, residenciado en el sector Los Alacranes, bloque 2, piso 2, apartamento 2-2 San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO CHACON LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.008.126, residenciado en el sector Los Alacranes, bloque 2, piso 2, apartamento 2-2 San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Aboga. MARBELIS GOLINDANO, en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PEDRO ANTONIO CHACON LISBOA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 19 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momento cuando la ciudadana KUDY ADRIANA VEGA MOLINA, se encontraba en su residencia llegó el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON LISBOA, y la agredió físicamente utilizando sus puños y le causó varias lesiones en su cuerpo; causándole además daños materiales a sus enceres, situación ésta que conllevó a la victima a interponer la denuncia respectiva.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial de la LUDY ADRIANA VEGA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.104.003, mayor de edad, de profesión Administradora, residenciada en San Félix, Estado Bolívar; quien es victima-testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON LISBOA, con los hechos ocurridos.
2.- Declaración testimonial de los funcionarios MARIN MARBEL y FIGUERA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica de fecha 19-04-2010, donde dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el sitio donde ocurrieron los hechos; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que los referidos funcionarios fueron quienes realizaron la Inspección y suscribieron el acta de fecha 19-04-2010, constituyendo esta una de las diligencias de investigación.
3.- Declaración testimonial del funcionario FIGUERA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON LISBOA. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano y suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 19-04-2010 donde se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión.
4.- Declaración testimonial del funcionario Detective JOSE MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON LISBOA. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano y suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 19-04-2010 donde se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión.
5.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que la misma fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ciudadana LUDY ADRIANA VEGA MOLINA, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Médico Legal Nº 9700-145-498 de fecha 22-04-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON LISBOA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: PEDRO ANTONIO CHACON LISBOA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y participar en programas a los fines de procurar controlar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cien (100) trípticos en un lapso de treinta (30) días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
5.- Permanecer en un empleo fijo y/o adoptar un oficio.
Asimismo se le impone una medida cautelar sustitutiva, consisten en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: PEDRO ANTONIO CHACON LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.008.126, residenciado en el sector Los Alacranes, bloque 2, piso 2, apartamento 2-2 San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.