REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001483
ASUNTO : FP12-S-2010-001483
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOG. EDUARDO FERNANDEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PUBLICA : ABGA. CARMEN GONZALEZ.
IMPUTADO: CIPRIANO DEL CARMEN TOVAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.222.967, residenciado en la Urbanización Gran Sabana Core 8, manzana 64, casa Nº 20, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CIPRIANO DEL CARMEN TOVAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.222.967, residenciado en la Urbanización Gran Sabana Core 8, manzana 64, casa Nº 20, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abg. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CIPRIANO DEL CARMEN TOVAR LEON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 10 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos en que la ciudadana MERY MARINA RODRIGUEZ CAMPOS se encontraba en su residencia, el ciudadano CIPRIANO DEL CARMEN TOVAR LEON, en forma agresiva y bajo los efectos del alcohol la agredió física y verbalmente, golpeándola en la cara tirándola al pavimento, todo porque ella le pidió que bajara el volumen al radio de su carro y que respetara, por lo que este le contesto que él estaba en la calle, profiriéndole palabras obscenas y amenazándola con un arma de fuego, obligándola a que le entregara a su nieta a la fuerza y que si ella no lo hacía le caía a tiros a su hijo, respondiéndole la victima, que si él le caía a tiros a su hijo le tenia que caer a tiros a ella también, asimismo agarro piedras y botellas lanzándolas contra su casa y los carros que se encontraban allí estacionados.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario RUEDA JUAN, adscrito al Departamento de Atención al Ciudadano de la Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano CIPRIANO DEL CARMEN TOVAR LEON. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana MERY MARINA RODRIGUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad; quien es victima-testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano CIPRIANO DEL CARMEN TOVAR LEON, con los hechos ocurridos.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana BEATRIZ PATIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.730.683; quien es testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano CIPRIANO DEL CARMEN TOVAR LEON, con los hechos ocurridos.
4.- Declaración testimonial de la experto Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima MERY MARINA RODRIGUEZ CAMPOS, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima.
5.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima MERY MARINA RODRIGUEZ CAMPOS, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-985, de fecha 11-08-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Denuncia de fecha 10 de agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana MERY MARINA RODRIGUEZ CAMPOS, por ser útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los motivos que conllevaron a la victima a interponer la denuncia. Siendo que con la incorporación de esta prueba se podrá demostrar la vinculación del acusado con los hechos y el delito por el cual se le acusa.
2.- Acta Policial, de fecha 10 de agosto de 2010, del funcionario RUEDA JUAN, adscrito al Departamento de Atención al Ciudadano de la Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar, por ser útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CIPRIANO DEL CARMEN TOVAR LEON.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana BEATRIZ PATIÑO RUIZ, por ser útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Siendo que con la incorporación de esta prueba se podrá demostrar la vinculación del acusado con los hechos y el delito por el cual se le acusa.
4.- Informe Médico Forense Nº 9700-145-985, de fecha 11-08-2010, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud para demostrar las lesiones sufridas por la victima MERY MARINA RODRIGUEZ CAMPOS, en su humanidad.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano CIPRIANO DEL CARMEN TOVAR LEON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: CIPRIANO DEL CARMEN TOVAR LEON, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; asimismo deberá comparecer ante el centro de alcoholicos anónimos cada treinta (30) días a los fines de recibir orientación.
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: CIPRIANO DEL CARMEN TOVAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.222.967, residenciado en la Urbanización Gran Sabana Core 8, manzana 64, casa Nº 20, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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