REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
200º y 151º
Puerto Ordaz, 10 de enero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2003-000009
ASUNTO : FK13-S-2003-000009


AUTO NO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento solicitado por el abogado Antonio Aguado, en su condición de defensor privado del acusado Cruz Ramón Rodríguez, titular de la C.I. Nº V- 12.874.054. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Imputado Cruz Ramón Rodríguez, titular de la C.I. Nº V- 12.874.054, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 30-07-1975, en Upata, Estado Bolívar, hijo de Manuel Torres e Incolaza Rodríguez, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Los Guarataros, calle los Cacique, casa sin número, cerca de una Bloquearía, Teléfono: 0416 5998382.
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CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
DEL NÚCLEO DEL ESCRITO:
“(…) El delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la extinta Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia (…) establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio, es doce (12) meses de prisión (…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, el lapso de prescripción aplicable es de tres (03) años y de acuerdo al artículo 110 del citado Código el termino requerido en este caso para la prescripción judicial es de cuatro (04) años y seis (06) meses, de lo que al revisar las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar que el retardo procesal que a operado en la presente causa se produjo por la falta de las debidas notificaciones dirigidas al imputado y a la víctima, nunca han sido notificados personalmente para el juicio (…). Esta dilación procesal, no es atribuible al acusado de autos. Así desde el día 14 de octubre de 2003, fecha de la perpetración del hecho, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han trascurrido holgadamente siete (07) años, tres (03) meses con veintiún (21) días, más del tiempo requerido para que opera la prescripción judicial, a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del acusado, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 03 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…).”
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Así las cosas, de la inteligencia del artículo 110 del Código Penal Venezolano, se puede interpretar que la voluntad del legislador ha sido simplemente establecer un lapso extraordinario de prescripción, pero condicionado a que no sea por culpa del reo, por lo que el juez para decretar la prescripción judicial debe verificar que: existiendo un proceso, se ha cumplido el tiempo ordinario de prescripción, mas la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Pero por otra parte el juez debe verificar que la prolongación del proceso del tiempo ordinario de prescripción, mas la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho no haya sido por culpa del procesado.
Por lo que en el presente asunto se puede verificar que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción judicial por la consumación del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la extinta Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio, es doce (12) meses de prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, el lapso de prescripción aplicable es de tres (03) años y de acuerdo al artículo 110 del citado Código Penal, que establece para decretar la prescripción judicial que haya trascurrido el tiempo ordinario de prescripción, mas la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, por lo que el tiempo requerido para que opere dicha la prescripción judicial en este caso será de cuatro (04) años y seis (06) meses y siendo que la consumación del hecho se puede verificar de las actuaciones del asunto que ocurrieron en fecha 14 de octubre de 2003, por lo que efectivamente, ha trascurrido mas de siete (07) años, tres (03) meses desde que se perpetró el hecho, cumpliéndose el primer requisito.
Pero no obstante, a lo anterior al analizar si se cumple con la condición que la prolongación del proceso del tiempo ordinario de prescripción, más la mitad de ese lapso, a partir de la consumación del hecho no haya sido por culpa del procesado.
Ahora se evidencia del folio noventa y nueve (99) de este asunto que el Tribunal Quinto de Juicio Penal Ordinario de Puerto Ordaz, dicto en contra del acusado de marras una orden de captura sin número, de fecha 10-08-2004, por cuanto se recibió copia certificada de la hoja de presentaciones donde se evidenció que el mismo no cumplía con el régimen de presentaciones, por lo que la misma fue ratificada en fecha 27, de septiembre de 2004, según oficio número 1254, en fecha 21-02-2006, según oficio número 345, en fecha 23-10-2006, según oficio número 2064, en fecha 26-06-2007, según número 1657, en fecha 15-04-2008, según oficio número 990, así como orden de aprehensión librada por este Tribunal, en fecha 16-09-2008, según oficio número 136, y ratificada en fecha 03-04-2009, según oficio número 315, en fecha 02-10-2009, según oficio número 993, en fecha 21-04-2010, según oficio número 386, y en fecha 12-11-2010, según número 1165, por lo que sería un sin sentido no concluir éste juzgador, que la prolongación del proceso no haya sido por culpa del acusado.
Y siendo que para que opere la prescripción judicial tienen que concurrir las dos condiciones de manera concomitante, siendo que se pudo verificar solo una de las condiciones, como se explica arriba es por lo que concluye forzosamente, que no ha operado la prescripción judicial. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA sin lugar la solicitud de prescripción judicial a favor del acusado Cruz Ramón Rodríguez, supra identificado.
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
EDUARDO FERNÁNDEZ