REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001364
ASUNTO : FP12-S-2010-001364

SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Dieciséis del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Marbelis Golindano.
Defensores Privados: abogada Marisol Martínez y abogado Luís Aray.
Acusado: José Gabriel González García, titular de la cédula de identidad Nº V-18.674.299, de 20 años de edad nacido en fecha 24-07-1989, en San Félix – Estado Bolívar, hijo de Rafael González y Domitila del Valle García, de ocupación: encargado de la tienda Lacoste de Orinokia; residenciado en: El sector Vista al Sol, Ruta II, calle José Padrón, casa Nº 21 de color rosado, cerca de la Licorería Yorimar, San Félix - Estado Bolívar. Teléfono: 0286-317.8466.
Víctima: Zulay Josefina Gómez Figueroa, cédula de identidad Nº V-8.532.589 y (se omite identidad por razones de Ley).
Secretario de Sala: Abogado Eduardo José Fernández Farias.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto los delitos a juzgarse como lo son los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Josefina Gómez Figueroa y el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por razones de Ley), tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.

En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la realización del juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha jueves cuatro de noviembre de 2010, acordó la realización del juicio a puerta cerrada, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que una de las víctima es adolescente (se omite identidad por razones de Ley) y por cuanto el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos consideró este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia éste Tribunal se constituyó a puerta cerrada.
De la opinión de la adolescente: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

Asimismo, por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la víctima quien es adolescente (se omite identidad por razones de Ley), dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto exclusivo del Juez por lo que las partes no pueden preguntar a los niños, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir.
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PARTE NARRATIVA


LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.
Los hechos que le atribuye al imputado: José Gabriel González García, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 21-06-10, en horas de la noche las ciudadanas Gómez Figueroa Zulay Josefina y la adolescente (se omite identidad por razones de Ley), se encontraban Centro Comercial Orinokia, específicamente en el establecimiento de Bowgling, siendo aproximadamente las 8:20 PM, decidieron retirarse del lugar y se dirigieron al estacionamiento del referido Centro Comercial Orinokia, y procedieron a montarse en el vehículo conducido por la víctima Gómez Figueroa Zulay Josefina.
Una vez montadas en el vehículo, sintieron que abordó una persona y se sentó en el asiento trasero, quedando este identificado durante la investigación como José Gabriel González García, quien les manifestó que le pasaran seguro a todas las puertas de la camioneta, y se quedaran quietas, porque él no quería malograr a nadie, suplicándole la víctima Gómez Figueroa Zulay Josefina, que se llevara el carro; indicándole el acusado que él no quería ninguna camioneta que solo quería que lo llevaran a su casa, por lo que las víctimas le preguntaron donde vivía y él acusado les dijo que en el sector de Unare, Puerto Ordaz, obligando el acusado José Gabriel González García, mediante amenaza a la víctima Gómez Figueroa Zulay Josefina, a conducir el vehículo hacia la parte de atrás de la Ferretería Disgreca, cerca de la Urbanización El Guamo en donde el ciudadano José Gabriel González García, le manifestó a la víctima Gómez Figueroa Zulay Josefina, que se detuviera y que apagara la camioneta, allí comenzó a tocar a la adolescente (se omite identidad por razones de Ley), le tocó sus senos, hecho el asiento del copiloto hacia atrás lugar este donde iba sentada, tomando la mano de la adolescente (se omite identidad por razones de Ley), e hizo que lo masturbara; luego le volteó la cara e hizo que le hiciera sexo oral, materializando con este acto la violencia sexual vía oral.
Acto seguido, la ciudadana Gómez Figueroa Zulay Josefina, le dice que lo que le iba a hacer a su sobrina la adolescente (se omite identidad por razones de Ley), se lo hiciera a ella porque ésta sufría de epilepsia y debía estar tranquila, fue cuando el ciudadano acusado José Gabriel González García, le indica a la ciudadana la víctima Gómez Figueroa Zulay Josefina, que se pase al asiento trasero del vehículo, lugar éste donde la penetró vía vaginal; después hizo que le hiciera sexo oral y le pidió que se volteara y cambiara de posición para penetrarla vía anal, momento en el cual la víctima Gómez Figueroa Zulay Josefina, extiende la mano hacía a tras y le tocó en uno de sus bolsillos un objeto de material “duro”; en ese mismo momento el imputado intenta hacer la penetración vía anal y eyacula, procediendo a limpiarse con una chaqueta que se encontraban en el espaldar del asiento del piloto; y mientras este abusa de ella, la intimidaba profiriéndole amenazas.
Una vez culminado el acto, procedió a pedirle a la víctima Gómez Figueroa Zulay Josefina, que se vistiera, intentando sustraer unas pantallas que se encontraban ubicadas en la parte trasera de los asientos del piloto y el copiloto pero no lo logró; por lo que procede a conducir el vehículo a alta velocidad, procediendo a introducir mientras manejaba sus dedos en la vagina de la adolescente (se omite identidad por razones de Ley) y a succionar sus senos, quien iba sentada en el asiento de copiloto, intimidándola a que no hiciera nada porque decía que tenía un arma de fuego, porque de lo contrario iba a salir alguien herido, dio varias vueltas en la camioneta porque este les manifestó que debía retomar a las 9:40 PM, al Centro Comercial Orinokia, tomó el celular la víctima Gómez Figueroa Zulay Josefina, al llegar al referido Centro Comercial, detuvo el vehículo y les dijo que no las quería ver más por allí, que se quedaran tranquilas para que no les pasara nada malo; les devuelve el vehículo y las victimas procedieron a retirarse del lugar e interpusieron la denuncia.
CAPÍTULO II
MOTIVA

El Tribunal a través de las pruebas practicadas en el debate de juicio oral y público, con las garantías de oralidad, control efectivo de las partes e inmediación, llegó a la conclusión que no se pudo demostrar que el acusado José Gabriel González García, haya sido el autor de los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Josefina Gómez Figueroa y el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por razones de Ley).
En razón que valorando los siguientes pruebas como lo son la declaración de la víctima Gómez Figueroa Zulay Josefina, quien señaló que “el tuvo un orgasmo más no dentro de mi, con unas chaquetas se limpió el orgasmo, lo que concatena con lo señalado por Sub Inspector (CICPC) Freddy Rodríguez, quien señaló en su deposición que se localizó en piso de la camioneta de las víctima detrás del asiento delantero derecho dos chaquetas deportivas las cuales se enviaron a al departamento técnico correspondiente. Lo que armoniza con lo señalado por el Experto Jesús Alcalá, quien manifestó que le hizo un reconocimiento legal, barrido hematológico seminal a dos chaquetas, una pantaleta y un sostén determinándose presencia de material de naturaleza hematica y seminal, por lo que fueron sometidas al análisis de ADN y poder individualizar a la persona que cometió los señalados delitos y siendo que el mismo Experto Jesús Alcalá, interpretó la experticia de la comparación genética del ADN, que se obtuvo de la muestra seminal que se encontraba impregnadas en la tela de la chaqueta, pantaleta y sostén, prendas de vestir que fue colectada en soporte FTA por el personal Adscrito del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Bolívar, con una muestra tomada del acusado José Gabriel González García, a los fines de determinar si existe concordancia entre los perfiles genéticos observados en la muestra dubitadas y el perfil genético del acusado José Gabriel González García.
Pero como lo manifestó el Experto Jesús Alcalá, después de realizado el análisis de ADN la experticia arrojó que el perfil genético obtenidos en la muestras de las telas de la chaqueta, pantaleta y sostén no es concordante con el perfil genético del acusado José Gabriel González García, por lo que se descarta presencia de material genético del acusado en las muestras del acusado y siendo que está es una prueba privilegiada, científica de certeza, es por lo que tiene que constituir prueba plena y objetiva de descargo y concatenada con loas anteriormente indicadas éste Tribunal llega a la conclusión que el acusado no se le puede responsabilizar como autor de los delitos por el cual el Ministerio Público los acusó.
Por otra parte quedó demostrado que se materializó los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Josefina Gómez Figueroa y el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por razones de Ley).
Lo que se verifica de la declaración de la Médica Forense Darlenis López, quien expresó que al momento de realizar el examen ginecológico a la ciudadana la ciudadana Zulay Josefina Gómez Figueroa, pudo concluir que presentaba signos de violencia sexual reciente, por lo que el signo sexual de violencia es producto que la mujer como no esta preparada para el acto sexual, las hormonas no segregan lubricación, entonces al no haber lubricación, por parte de la mujer, el paso del pene del agresor sexual por la cavidad vaginal de la víctima, produce una laceración, lo que indica que no es una relación consentida, por lo que le da valor probatorio pleno a la declaración de la Médica Forense Darlenis López, y con lo cual se demostró que se cometió el delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Josefina Gómez Figueroa.
Por otro lado con la declaración de la Medica Forense, Betty Caballero, quien manifestó que una penetración oral no deja lesiones que calificar, pero que sumado a la opinión de la adolescente quien manifestó que el agresor le había introducido el pene en la boca, lo que se corroboró con el testimonio la ciudadana Zulay Josefina Gómez Figueroa, quien indicó que al ver la situación de que el agresor sexual le estaba introduciendo el pene en la boca a su sobrina la adolescente (se omite identidad por razones de Ley), ella opto por manifestarle al agresor sexual que no le hiciera más nada a su sobrina y que ella se ofrecía para que el abuso sexual se cometiera contra ella, por lo que como dijo Médica Forense, Betty Caballero, la violencia sexual mediante penetración oral no deja lesiones que documentar, pero sin embargo es un comportamiento exteriorizado que se puede demostrar con testigo y en el presente caso además de la adolescente (se omite identidad por razones de Ley), se encontraba una testigo la ciudadana Zulay Josefina Gómez Figueroa que pudo observar el comportamiento del agresor sexual, por lo que a las testimoniales de las víctimas, este juzgador le da valor probatorio pleno par demostrar que efectivamente se cometió el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por razones de Ley). Así se decide.
DECISIÓN

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Absuelve al ciudadano José Gabriel González García, por que no se pudo demostrar su autoría o participación en los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Josefina Gómez Figueroa y el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por razones de Ley).Así se decide. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, para que de considerarlo necesario apertura una investigación en contra del ciudadano Pinto González Sandry Jeisón, titular de la cédula de identidad Nº 26.562.710, con anexo de copia certificada de los folios 92 al 121, de la tercera pieza de este asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS