REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000034
ASUNTO : FJ13-S-2007-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Fátima Urdaneta.
Defensora Pública Primera con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Marisol Valor.
Acusado: Trino Rafael Brito Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.160, de 52 años de edad nacido el 31 de octubre de 1951 en Caracas – Distrito Capital, residenciado en Core 8, manzana 33, casa 64, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Víctima: Yoleida Coromoto Cedeño Conde, titular de la cédula de identidad Nº 8.922.302.
Secretario de Sala: abogado Eduardo José Fernández Farias.


CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el legislador de la (LOSDMUVLV), atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género contra las mujeres y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los preceptuados delitos a juzgarse según lo preceptuado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pueda admitirse los hechos en juicio, entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en el proceso especial de violencia de género contra las mujeres, donde no se estableció Tribunales mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos.
Por lo que éste Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal).
Por lo que a todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable y por otra parte mitiga gastos al Estado, por que el desarrollo de un proceso judicial siempre resulta costoso para éste.
En este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que el delito se le rebaje la pena aplicable al delito por el cual se le acusa.


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y privado, celebrada en fecha 14 de febrero de 2011, el acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.160, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.
Los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano Trino Rafael Brito Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.160 antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: en fecha 21 de julio de 2007, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde se encontraba la ciudadana Yoleida Coromoto Cedeño Conde, en su residencia cuando llegó el acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, y le reclamó el porque ella no había hecho la comida y sostuvieron una discusión, en virtud de ello la ciudadana Yoleida Coromoto Cedeño Conde, le dijo que se fuera de la residencia, lo que originó agresiones verbales y un forcejeo, donde el acusado le rompió el teléfono, cuando la víctima se disponía a pedir auxilio, en razón de ello la ciudadana Yoleida Coromoto Cedeño Conde, salió corriendo hacia una sala Web, donde se encontraba su hijo, lugar al cual se apersonó el ciudadano Trino Rafael Brito Rodríguez, y en virtud de la negativa de la ciudadana Yoleida Coromoto Cedeño Conde, de conversar con él acusado, éste paso por encima de su hijo y le lanzó un golpe en la cara agrediéndola físicamente y amenazándola de muerte y que la vería debajo de la tierra.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2007, la ciudadana Yoleida Coromoto Cedeño Conde, fue agredida verbalmente y físicamente en el rostro por el acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, le dijo que se tenía que ir de la casa porque no respondía por su comportamiento, razón por la cual la ciudadana Yoleida Coromoto Cedeño Conde, le solicito a su hermano que la viniera a buscar, en virtud de ello el acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, se puso furioso y le dijo que no iba a salir de la casa porque no le daba la gana y que debía llamar a su hermano, para decirle que todo estaba bien y como no accedió la golpeó con un machete por los glúteos, momentos en el cual llegó su hermano y miro con el ciudadano acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, la llevaba a empujones para el cuarto diciendo que lo tenía cansado y que se las iba a pagar, que todas las cuentas él las cobraba”
Por lo que su conducta debe subsumirse en la presunta comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.

El día 14 de febrero de 2011, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y privada, en la presente causa signada con el FJ13-S-2007-000034, seguida al acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo José Fernández Farias y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente. Solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Marisol valor, señaló: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos, por lo que solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Tercera del Ministerio Público, abogada Fátima Urdaneta, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el acusado manifestó admitir los hechos.
Contiguamente la Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Marisol Valor, señalo: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y se tome en cuenta la atenuante genérica de la pena establecida en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, en virtud que el acusado no presenta antecedentes penales ni registro policiales.
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión de los acusados.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadraron en el tipo penal del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, es el autor del delito violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
De la penalidad.
Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, los cuales fueron calificados como violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRIMERO: se procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que el delito de violencia psicológica tiene una pena de seis a dieciocho meses de prisión.
Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo resultaría doce (12) meses de prisión y siendo que el acusado posee una buena conducta predelictual es decir no consta ningún medio de prueba contraría que desvirtué su buena conducta predelictual, es por lo que en aplicación del artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal, se toma en cuenta ésta para aplicar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior, por lo que la pena a imponer por el delito de violencia psicológica, será de seis meses de prisión, pero como estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, porque también se acusó por el delito de violencia física establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe tomar pena de este delito que es de seis a dieciocho meses de prisión, y conforme a lo indicado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo resultaría doce (12) meses de prisión y siendo que el artículo 88 del Código Ídem, establece que cuando hay un concurso real del delito se debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es por lo que por este delito de violencia física se debe imponer la mitad de doce (12) meses, es decir seis (06) meses de prisión, por lo que la pena a imponer por los delitos de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será de un (01) año.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el sentenciador podrá rebajar hasta un 1/3 de la pena, quien aquí decide procede a rebajar una tercera parte de la pena, es decir cuatro (04) meses, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, en ocho meses de prisión por la comisión del ilícito penal antes indicado. SEGUNDO: Condena al ciudadano Trino Rafael Brito Rodríguez, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de seis (06) meses, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Trino Rafael Brito Rodríguez, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
DECISIÓN

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta sentencia condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de ocho meses de prisión, al acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, por haber quedado demostrada su autoría en el delito de de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Coromoto Cedeño Conde.
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de seis (06) meses; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Trino Rafael Brito Rodríguez, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución, respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADOEDURADO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS