REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001833
ASUNTO : FP12-S-2010-001833


DECRETO DE NULIDAD


Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: García Marchan Richard de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-15.428.272, plenamente identificado en autos.
Fiscal Quinto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Douglas Correa.
Defensor Privad: Abogada Gustavo Mata.
Víctima: Erica del Carmen Guerra Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-17.835685
Secretario de Sala: Abogado Eduardo Fernández.

En fecha 06 de septiembre de 2007, la ciudadana Erica del Carmen Guerra Ojeda, plenamente identificada en autos, denunció que ese mismo día el acusado García Marchan Richard de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-15.428.272, había abusado sexualmente de ella. Llevándose a cabo la Audiencia de Presentación del acusado en fecha 08 de septiembre de 2007, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, precalificando el delito de violación.

Secuencialmente en fecha 21 de junio de 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado García Marchan Richard de Jesús,, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, después de la revisión del asunto y éste juzgador percatarse que la Audiencia Preliminar fue celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que se hace necesario señalar que: En un conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cuanto en fecha 02-07-2008, el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, formuló declaratoria de incompetencia, declinando la competencia al Tribunal Especializado en Violencia de Género, antes mencionado, la Corte Única de Apelaciones del Estado Bolívar, sostuvo que : “(…)En respuesta al planteamiento de la juzgadora quien formula el conflicto de no conocer, la alzada estima que yerra la misma cuando aduce que plantea tal conflicto , habida cuenta que el delito imputado al procesado de marras es el de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, perpetrado en data 06-12-2006, cuando aun no se hallaba vigente el instrumento legal (Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) que en principio crea el Tribunal Especial que dicha juzgadora preside y además por consiguiente, a su criterio (…) justifica su incompetencia, bajo la máxima de validez temporal de la Ley Penal.

Al contrario de tal apreciación, éste Tribunal Superior, estima que si bien la descripción del tipo penal no es tal cual a la formulada en el Código Penal, donde se prevé el ilícito por el que acusa la Vindicta Pública, la génesis del acto lascivo, así también denominado por el nuevo instrumento legal especial, engendra igual que la Ley Sustantiva Penal Ordinaria, la sanción aquel que halla valiéndose de medios o bien empleando la violencia, cometido (sic) actos lascivo en contra de otra persona, sin la intención de cometer una violación, sólo que (y por ello se hace más aún de inmediata aplicación), ésta define al sujeto pasivo, es decir, determina que se concreta la comisión de un delito de género. Sumado a esto, esta Alzada, estima necesario indicar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal.

Prendado a todo lo anterior, es necesario enfatizar que la quinta disposición transitoria del novísimo instrumento legal en cuestión es impoluta cuando preceptúa que “De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales prevista en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”.

(…) En tal razón; se declara como Tribunal competente al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. (vid. Asunto Nº. FP01-R-2008-000263, sentencia de fecha 30 de julio de 2008, Juez Ponente Gabriela Quiaragua González).

Así las cosas, siendo que en múltiples decisiones la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ha sostenido el criterio de que indiferentemente cuando se halla cometido el delito de violación, debe conocer el Tribunal Especial de Violencia de Género, y por cuanto la Resolución Nº 2008-0012, de fecha 06-06-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime, a los jueces y juezas de Primera Instancia en Función de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado que los Tribunales Especializados de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz comenzaron a funcionar en fecha once (11) de junio de 2008, es por lo que queda claro entonces, que el Tribunal Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, no debió realizar la Audiencia Preliminar, el día 21 de junio de 2010, sino declinar la competencia a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ya que al celebrar la referida Audiencia Preliminar violaba el debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49 Constitucional ordinal 3º que establece que: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 3 Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente (…)

Así pues, de acuerdo a la doctrina y lo señalado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas o convalidadas, por lo que si el juez de Juicio observa el vicio está obligado a declarar la nulidad absoluta de oficio o a instancia de parte y de esta manera evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ello conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, el juez es tutor del cumplimiento de la constitución, y en el presente caso se materializa una nulidad absoluta al haberse realizado la Audiencia Preliminar por un Tribunal incompetente por la materia.

En relación con la afirmación que acaba de ser reproducida, estima este decisor:

Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a al juez natural- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho realizar la Audiencia Preliminar por un Tribunal incompetente por la materia.

En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “… Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.
“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.

En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

De los argumentos anteriormente esgrimidos éste juzgador llega a la conclusión que la audiencia preliminar del asunto de marras celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día 21 de junio de 2010, fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual acusado al debido proceso, razón por la cual éste Tribunal estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima éste Juzgado que la causa penal que se le sigue al acusado de autos debe ser respuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados. Así también se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día 21 de junio de 2010, dentro de la causa penal que se le sigue al acusado García Marchan Richard de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-15.428.272, por la presunta comisión del delito de violación. Como consecuencia de ello, ordena la REPOSICIÓN de la predicha causa penal al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad del acto anterior; asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.), a los fines de que sea distribuido el presente asunto ante los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y distribúyase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Ciudad Guayana, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA


ABOGADA LUZMARY JOSÉ VALLEJO GONZÁLEZ