REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001722
ASUNTO : FP12-S-2009-001722

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Marbelis Golindano.
Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Marisol Valor.
Acusado: Rodríguez Macuare Pedro José, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.298.746, de 28 años de edad, de ocupación albañil, residenciado en Barrio Toro Muerto Calle Principal .
Secretario de Sala: abogado Eduardo José Fernández Farias.


CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rixie del Valle Romero Maurera, tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.

En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el legislador de la (LOSDMUVLV), atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género contra las mujeres y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los preceptuados delitos a juzgarse según lo preceptuado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pueda admitirse los hechos en juicio, entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en el proceso especial de violencia de género contra las mujeres, donde no se estableció Tribunales mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos.
Por lo que éste Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal).
Por lo que a todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable y por otra parte mitiga gastos al Estado, por que el desarrollo de un proceso judicial siempre resulta costoso para éste.
En este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que el delito se le rebaje la pena aplicable al delito por el cual se le acusa.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, el acusado Rodríguez Macuare Pedro José, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.746, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.
Los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano Rodríguez Macuare Pedro José, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.298.746, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: en fecha 29 de noviembre de 2009, en horas de la madrugada, momento en que la victima ciudadana Rixie del Valle Romero Maurera, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Toro Muerto, calle principal, casa s/n, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, luego de haber sostenido una discusión con su pareja ciudadano Carlos Jaimes, quien se retira del lugar, recibe visita de los ciudadanos Yolismar Calzadilla Y Pedro José Rodríguez Macuare, quienes son pareja, comentándole a estos la discusión que se había suscitado minutos antes de que los mismos llegaran, de pronto de manera sorpresiva y sin mediar palabras el ciudadano Pedro José Rodríguez Macuare, sacó un cuchillo y colocándoselo a la víctima en el cuello, la beso en la boca y sacando su pene, la constriñó a desnudarse y a que le hiciera sexo oral, todo ello en presencia de la ciudadana Yolismar Calzadilla, quien ante dicha situación salió en veloz carrera del lugar de los hechos, posteriormente el imputado le metió a la victima el dedo en la vagina y la saco desnuda para la calle, como pudo la victima se le safó y emprendió carrera para su casa, cerrando la puerta de la misma.”
Por lo que la conducta desplegada por el acusado Rodríguez Macuare Pedro José, es la de autor del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rixie del Valle Romero Maurera.





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Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.

El día 18 de febrero de 2011, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el FP12-S-2009-001722, seguida al acusado Rodríguez Macuare Pedro José, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.298.746, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo José Fernández Farias y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente. Solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Marisol valor, señaló: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Rodríguez Macuare Pedro José, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos, por lo que solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Marbelis Golindano, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Rodríguez Macuare Pedro José, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rixie del Valle Romero Maurera, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el acusado manifestó admitir los hechos.
Contiguamente la Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Marisol Valor, señalo: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y se tome en cuenta la atenuante genérica de la pena establecida en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, en virtud que el acusado no presenta antecedentes penales ni registro policiales.
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión de los acusados.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadraron en el tipo penal del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rixie del Valle Romero Maurera.

Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Rodríguez Macuare Pedro José, es el autor del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rixie del Valle Romero Maurera.
Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado Rodríguez Macuare Pedro José, indicados en el auto de apertura a juicio como el delito violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rixie del Valle Romero Maurera, este Tribunal pasa a imponer la pena.
De la penalidad.
PRIMERO: se procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el supuesto de hecho y la sanción del delito de violencia sexual y la pena indicada es de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo resultaría doce (12) años y seis (06) de prisión y siendo que el acusado posee una buena conducta predelictual es decir no consta ningún medio de prueba contraría que desvirtué su buena conducta predelictual, es por lo que en aplicación del artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal, se toma en cuenta ésta para aplicar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior, por lo que la pena a imponer por el delito de violencia sexual, será de diez (10) años de prisión, pero como estamos también ante la presencia del agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es por lo que se debe aumentar la pena de un tercio a la mitad y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el tercio o la mitad aumentar se debe tomar del el término medio del delito principal que en este caso es el delito de violencia sexual cuyo termino medio como se dijo anteriormente es doce (12) años y seis (06) de prisión y siendo que es soberanía del juez de instancia considerar la cantidad a aumentar sin salirse de los límites señalados en la Ley, es por lo que este juzgador considera incrementar a la pena principal un tercio por lo que el tercio resultaría entonces cuatro años y dos meses de prisión, por lo que la pena a imponer por el delito de violencia sexual agravada será de catorce (14) años y dos meses de prisión.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el sentenciador podrá rebajar hasta un 1/3 de la pena, quien aquí decide procede a rebajar una tercera parte de la pena, es decir cuatro (04) años, ocho (08) meses, y veinte (20) días de prisión quedando la pena en definitiva a imponer al acusado Rodríguez Macuare Pedro José, en nueve (09) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión por la comisión del ilícito penal antes indicado. SEGUNDO: Condena al ciudadano Rodríguez Macuare Pedro José, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Rodríguez Macuare Pedro José, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta sentencia condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de nueve (09) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión al acusado Rodríguez Macuare Pedro José, por haber quedado demostrada su autoría en el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rixie del Valle Romero Maurera.
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Rodríguez Macuare Pedro José, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano acusado Rodríguez Macuare Pedro José, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de seis (06) meses; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Rodríguez Macuare Pedro José, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución, respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA GABRIELA CARMONA