REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2003-000002
ASUNTO : FK13-S-2003-000002

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUAMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Emily Hernández.
Defensor Privado: abogado Eduardo Manuel Leone.
Acusado: Gómez Jaime Diagiacomo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.982.936, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el día 14-06-57, hijo de Diagiacomo Giacomo y María Diagiacomo , residenciado en: La Urbanización Curagua, manzana 36, casa Nº 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Víctima: Ana María Puglis Roldan, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.516.516.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 06 de junio de 2003, en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, reciben instrucciones de la centralista de radio del Sistema Integrado de Emergencia del Estado Bolívar, para que se trasladaran hasta la Torre Caura, específicamente hasta sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Puerto Ordaz, donde se estaba suscitando una violencia de genero contra la mujer, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Fiscala Tercera abogada Paola González, quien hizo entrega del ciudadano Gómez Jaime Diagiacomo, anteriormente identificado, por cuanto su concubina de nombre Ana María Puglis Roldan, plenamente identificada en autos, lo había señalado como la persona que ese mismo día cuando se disponía abrir su negocio de peluquería que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista, la había maltratando física y verbalmente, por lo que los funcionarios verificar que la victima presentaba lesiones contusas, procedieron aprehender al acusado por uno de los delitos tipificados en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento.

CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 29 de junio de 2004, el acusado Gómez Jaime Diagiacomo, admitió los hechos y se le acordó a su favor la suspensión condicional del proceso, ya que reunía los demás requisitos establecidos en la ley, para otorgar la referida formula alternativa a la prosecución del proceso por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones, 1. Residenciarse en el Municipio Caroní; 2. Prohibición de visitar el lugar de trabajo y domicilio de la víctima; 3. Prestar labor comunitaria en cualquier institución o ente de beneficencia pública; 4. Someterse a una evaluación médica psicológica a los fines de evitar que en un futuro se vuelva ver involucrado en hechos similares; 5. Cumplir con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz. En fecha 29 de noviembre de 2006, se le acordó ampliar el plazo a prueba por un año más.
CAPÍTULO IV
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES

Revisada la presente causa se puede verificar que en fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal Tercero de Juicio Penal Ordinario de Puerto Ordaz, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano Gómez Jaime Diagiacomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año contado a partir de dicha fecha, para lo cual se le impuso un régimen de prueba, a tenor de lo establecido en el articulo 44 Ejusdem, quedando sujeto a cumplir las siguientes condiciones: 1. Residenciarse en el Municipio Caroní: lo cual cumplió, por cuanto se puede evidenciar del folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza de éste asunto, un Certificado de Registro de Domicilio, expedido por la Registradora Municipal, que acredita que Gómez Jaime Diagiacomo, tiene su domicilio en el Municipio Caroní. Por otro lado en cuanto a la condición 2. Prohibición de visitar el lugar de trabajo y domicilio de la víctima: quedó verificado su cumplimiento con la declaración de la víctima Ana María Puglis Roldan, quien debidamente juramentada, en la audiencia de verificación de condiciones celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2011, expuso: “El acusado no se ha vuelto a meter conmigo”; por otra parte en cuanto a lo 3. Prestar labor comunitaria en cualquier institución o ente de beneficencia pública: se puede constatar del folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza de éste asunto, una constancia expedida por la Escuela Básica Virgen Niña fe y Alegría, donde se hace constar que el acusado Gómez Jaime Diagiacomo, cumplió con su condición de labor comunitaria al traer diversos tipos de útiles escolares; en cuanto a la condición 4. Someterse a una evaluación médica psicológica a los fines de evitar que en un futuro se vuelva ver involucrado en hechos similares: se puede corroborar que cumplió esa condición ya que consignó informe psicológico, que corre inserto en los folios ciento cincuenta (158) y ocho y ciento cincuenta y nueve (159) suscrito por la Licenciada en Psicología Clínica Maridelys Laurens, donde se le realiza una impresión diagnostica y finaliza con unas recomendaciones, por último se acreditó la condición 5. Cumplir con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz. Por cuanto en folio doscientos veintiséis (226) existe un reporte de presentaciones emanado de la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que efectivamente el acusado Gómez Jaime Diagiacomo, se presentó según lo acordado por el Tribunal.
Por lo que este Tribunal decreta verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que consta en autos el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, al ciudadano Gómez Jaime Diagiacomo, es por lo que quien aquí decide considera que por tal motivo se ha extinguido la ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º en relación con el artículo 45 ambos del mencionado Código, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Gómez Jaime Diagiacomo, en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas en su contra.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Gómez Jaime Diagiacomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° y el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA


ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS