REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : Nº FP12-S-2010-001440
ASUNTO : Nº FP12-S-2010-001440

DECRETO DE INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Yaurimara Parra.
Defensora Pública Segunda con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Carmen González.
Acusado Miguel Manuel Abreu Taly, titular de la cédula de identidad Nº V-13.215.652 de 34 años de edad, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.975 en Upata Estado Bolívar, hijo de Gisela Talys (V) y Carlos Abreu (V) de ocupación Albañil, Residenciado : Detrás del Mercado Municipal diagonal al Club El Gran Tenampa, teléfono: 0416-889-7262.
Víctima: (Se omite el nombre por razones de Ley)
Secretario de Sala: abogado Eduardo José Fernández Farias.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha miércoles doce (12) de enero de 2011, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se aperturó la audiencia de juicio oral privado en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2010-001440, seguida al acusado Miguel Manuel Abreu Taly, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite el nombre por razones de Ley), pero es el caso que el día 26-01-2011, día fijado para la continuación del juicio oral y privado seguido al acusado de marras, no comparecieron Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogada Yaurimara Parra y estaba debidamente notificada, así como también dejaron de comparecer los demás medios probatorios que faltaban para ser evacuados, por lo que se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 02-01-2011.
Ahora, siendo que en la referida fecha tampoco se le pudo dar continuidad al juicio, porque no asistió a la audiencia de juicio la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Carmen González, es por lo que este juzgador decreto la interrupción del juicio.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa el día 26-01-2011, se acordó la suspensión del juicio oral para el día 02-01-2011, por cuanto la Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogada Yaurimara Parra y los demás medios probatorios que faltaban para ser evacuados, no asistieron a la continuación del juicio oral y privado, por lo que se acordó suspender el juicio con fundamento a lo establecido en el artículo 106 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes: … 5.

Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”, lo que aunado a la Sentencia Nº 459 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-0443, que estableció: “Del principio de concentración se deriva la facultad del Juez de suspender la continuación del debate, sin que este previsto en la ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, a los cuales por razones lógicas estarán determinados en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.

Así pues el día 02-01-2011, tampoco se le pudo dar continuidad al juicio, porque no asistió a la audiencia de juicio la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Carmen González, y los demás medios probatorios que faltaban para ser evacuados.

Y siendo que le asiste al acusado el derecho a someterse a un proceso con todas las garantías constitucionales y legales y por cuanto en el presente caso la suspensión del debate duró más de diez (10) días, considerando este juzgador que a pesar que la Ley Especial de Violencia de Género contra las Mujeres, no tiene un límite de días para considerarse interrumpido el juicio como lo hace de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, amparado en el principio de la racionalidad que es un limite a la discrecionalidad del juez, y en aproximación al limite establecido en el artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, que por máximas de experiencia, ha sido una buena guía, en los juicios ordinarios penales para garantizar el principio de concentración, independientemente de los casos particulares de cuya observación se han inducidos y que, por encima de esos casos puede tener validez para los asuntos en materia de delitos de violencia contra la mujer, es por lo que considera este Juzgador determinar diez (10) días de audiencias por máximas de experiencia, para determinar la interrupción en el proceso de violencia de género.

En consecuencia, considera que si el debate no se ha reanudado durante ese lapso, (diez días de audiencias) se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ya que de no interrumpir el juicio se pudiera afectar el principio de concentración, el cual garantiza una continuidad en el debate para que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que estaría disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo correspondiente.

Por todo lo anterior este Tribunal declara INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija el día miércoles nueve (09) de febrero del año 2011 a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 AM).

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija el día miércoles nueve (09) de febrero del año 2011 a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 AM)..Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA

SECRETARIO DE SALA


ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS