REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de febrero de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001440
ASUNTO : FP12-S-2010-001440

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

(Artículos 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 260 y 262 numeral 2º Ejusdem, por remisión del Artículo 64 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Yaurimara Parra.
Defensora Pública Segunda con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Carmen González.
Acusado Miguel Manuel Abreu Taly, titular de la cédula de identidad Nº V-13.215.652 de 34 años de edad, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.975 en Upata Estado Bolívar, hijo de Gisela Talys (V) y Carlos Abreu (V) de ocupación Albañil, Residenciado : Detrás del Mercado Municipal diagonal al Club El Gran Tenampa, teléfono: 0416-889-7262.
Víctima: (Se omite el nombre por razones de Ley)
Secretario de Sala: abogado Eduardo José Fernández Farias.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que éste Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2011, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al acusado Miguel Manuel Abreu Taly, titular de la cédula de identidad Nº 13.215.652, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2010, donde se acordó imponerle al acusado, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la Comisaría Policial Nº 3, de Upata de la Policía del Estado Bolívar, en razón que estando debidamente notificado no compareció al acto de juicio oral y privado fijado para el día nueve (09) de febrero de 2011, es por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 ordinal 2º Ejusdem. A los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO


En fecha, 22 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, decretó en contra del acusado Miguel Manuel Abreu Taly, titular de la cédula de identidad Nº 13.215.652, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la Comisaría Policial Nº 3, de Upata de la Policía del Estado Bolívar; pero, es el caso que el ciudadano acusado de marras, estando debidamente notificado no compareció al acto de juicio oral y privado fijado para el día nueve (09) de febrero de 2011.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado Miguel Manuel Abreu Taly, no cumplió con su obligación de asistir a los actos fijados en el proceso, el cual tiene la obligación de asistir para que el proceso se desarrolle de una manera normal, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, en virtud, de la no asistencia sin causa justificada por parte del acusado a la audiencia de juicio oral y privado para aperturar el juicio a pesar de estar debidamente notificado como se evidencia del acta de debate de fecha dos (02) de febrero de 2011, que riela en el folio cincuenta y uno (51) de este asunto. En éste orden de ideas el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que autorizan al juez para que de manera razonada revoque la medida cautelar acordada, estableciendo:

“(…) La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio… en los siguientes casos: (…)

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial… que lo cite.
Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, por lo que éste sentenciador tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga ya que su conducta se ha subsumido en la normativa establecida en el artículo 251, numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “Para decidir el peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…) El comportamiento del imputado durante el proceso… en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal (…), y siendo que estando debidamente notificado para las audiencias de juicio oral y privado, el acusado, no ha asistido, es por lo que se demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga. Así mismo se toma en cuenta que el delito a juzgarse es el de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite el nombre por razones de Ley), por lo que se trata de un delito el cual el bien jurídico tutelado, es el desarrollo psicosocial normal de los niños.
Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 262, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del acusado Miguel Manuel Abreu Taly, y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 4º y 262 numeral 2º, por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo no ha asistido al llamado que le ha hecho el Tribunal a pesar de estar debidamente notificado .
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del acusado de autos.

CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en contra del acusado Miguel Manuel Abreu Taly, y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y boleta de encarcelación.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA


SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS