REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UH05-S-2007-000087
SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO TERSEK GIMENEZ y CARLA TIBISAY LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.695.820 y V-16.974.403 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 16 de julio de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ANTONIO TERSEK GIMENEZ y CARLA TIBISAY LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.695.820 y V-16.974.403 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 19 de julio de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 5 de agosto de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de agosto de 2009, se dictó auto fijando el procedimiento y la prescindencia de la audiencia, procediendo a dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de la conversión de divorcio que soliciten las partes y sea escuchada la opinión del niño de autos.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO TERSEK GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.695.820, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 1 de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARLA TIBISAY LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.974.403, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se da por notificada y solicita se proceda a disolver el vinculo matrimonial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y visto que el niño de autos cuenta con seis años, se procede a decidir la presente causa prescindiendo su opinión en razón de su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ANTONIO TERSEK GIMENEZ y CARLA TIBISAY LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.695.820 y V-16.974.403 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANTONIO TERSEK GIMENEZ y CARLA TIBISAY LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.695.820 y V-16.974.403 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de julio de 2003, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 53 del año 2003, cursante al folio 4 del expediente.
En relación al niño identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales. Asimismo, todos los gastos que se ocasionen con motivo de la manutención del niño de autos, tales como: vestido, regalos, estrenos navideños, actividades extra cátedras, hospitalización, honorarios médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes, entre otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece un régimen amplio pudiendo el padre visitar a su hijo, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UH05-S-2007-000087
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