ASUNTO: UP11-J-2010-000371
SOLICITANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana YSMARY YERILETH ARROYO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.409, domiciliada en Yumare, centro, primera entrada casa S/N sector la frontera a cien (100) metros del club Rancho Alegre municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana YSMARY YERILETH ARROYO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.409, domiciliada en Yumare, centro, primera entrada casa S/N sector la frontera a cien (100) metros del club Rancho Alegre municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido niño por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 356 del año 2000, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar su segundo apellido como “GARCIA” siendo lo correcto y cierto que es “ARROYO”, asimismo, se asentó el apellido de su progenitora como “GARCIA” siendo lo correcto que sus apellidos son “ARROYO GARCIA”.
En fecha 2 de junio de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana YSMARY YERILETH ARROYO GARCIA, ampliamente identificada en autos, la abogada MARIA JOSE PEREZ, Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Esta última procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 356, de los Libros de Nacimientos del año 2000, llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña ANTONIELY ANYORLY GONZALEZ SUAREZ, por cuanto se incurrió en los errores de colocar el número de cédula de identidad de su progenitora en su acta de nacimiento signada con el N° 356 del año 2000, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, puesto que se incurrió en el error de señalar su segundo apellido como “GARCIA” siendo lo correcto y cierto que es “ARROYO”, asimismo, se asentó el apellido de su progenitora como “GARCIA” siendo lo correcto que sus apellidos son “ARROYO GARCIA”.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 356, del año 2000, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: 1- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, signada con Nro 356 del año 2000, expedidas tanto por la coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge de este estado Yaracuy que riela al folio 03 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado; 2- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, signada con Nro 356 del año 2000, expedidas tanto por el Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 04 y 05 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado. 3.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la madre del niño ciudadana YSMARY YERILETH ARROYO GARCIA, signada con Nro 122 del año 1978, expedidas tanto por la coordinación de Registro del estado Civil del Municipio Urachiche de este estado Yaracuy que riela al folio 07 del expediente, donde se evidencia el reconocimiento de la filiación que le hicieron a la madre del niño de autos. 4.- Original de Constancia de Datos Filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Saime, de fecha 26 de Abril de 2010, cursante al folio 8 del presente asunto donde se evidencian los verdaderos apellidos de la madre del niño de autos. 5.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YSMARY YERILETH ARROYO GARCIA, cursante al folio 9 del presente expediente donde se evidencian los verdaderos apellidos de la madre del niño de autos, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrita por ante la la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, en consecuencia, donde se indicó el segundo apellido del niño de autos como “GARCIA” diga en lo adelante que es “ARROYO”, asimismo, donde se asentó el apellido de su progenitora como “GARCIA” diga en lo adelante que sus apellidos son “ARROYO GARCIA”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (1er) día del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-000371
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