ASUNTO: UP11-J-2009-000446

SOLICITANTES: Ciudadanos YORMAN ALEXANDER ZERPA BLASCO y YARITZA LALITA ROJAS YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.611 y 15.504.161 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.984.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 10 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YORMAN ALEXANDER ZERPA BLASCO y YARITZA LALITA ROJAS YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.611 y 15.504.161 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.984, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 3 de abril de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8 del año 2004, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se separaron de hecho en el mes de junio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 13 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 28 de septiembre de 2009.

A los folio 16 y 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

En fecha 3 de febrero de 2011, este Tribunal acordó prescindir de la opinión del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de junio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YORMAN ALEXANDER ZERPA BLASCO y YARITZA LALITA ROJAS YOVERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YORMAN ALEXANDER ZERPA BLASCO y YARITZA LALITA ROJAS YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.611 y 15.504.161 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.984. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en cesta tickets, adicionalmente a ello la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en efectivo mensuales, sufragarán ambos progenitores los gastos relativos a gastos de salud, colegio, tareas dirigidas, vestido y calzado. Aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de agosto y de diciembre, para sufragar gastos de adquisición de útiles y uniformes escolares, y por concepto de aguinaldos respectivamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, y conservará el derecho de visitar el niño en cualquier momento, previa notificación a la madre. El progenitor podrá trasladarse a la ciudad de Caracas para llevar a su hijo a la ciudad de Valencia una vez al mes, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y previa conversación con la madre. En el mes de agosto, se dividirán las vacaciones escolares por la mitad, iniciando la primera mitad con el progenitor y la segunda con la madre. El día de la madre el hijo lo pasará con la madre, y el día del padre con el padre. Las vacaciones de carnaval y semana santa, cuando una época la pase con el padre la otra la pasará con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En la época decembrina, la semana del día veinticuatro (24) la pasará con el padre y la semana del treinta y uno (31) de diciembre, la pasará con la madre, siendo alternas los años sucesivos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2009-000446