ASUNTO: UP11-J-2010-000474
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA MARY ALVARADO y MANUEL FELIPE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.895.178 y 7.556.616 respectivamente, domiciliados la primera en la segunda transversal del sector Prados del Norte casa S/N del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en el sector 1 vereda 4 de la Urb. Las Acequias del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 567.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 8 de julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA MARY ALVARADO y MANUEL FELIPE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.895.178 y 7.556.616 respectivamente, domiciliados la primera en la segunda transversal del sector Prados del Norte casa S/N del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en el sector 1 vereda 4 de la Urb. Las Acequias del municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 567, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 4 del año 1992, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y se separaron de hecho en fecha 31 de diciembre de 1999, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 14 de julio de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de julio de 2010.
Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 16 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 31 de diciembre de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANA MARY ALVARADO y MANUEL FELIPE MENDOZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA MARY ALVARADO y MANUEL FELIPE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.895.178 y 7.556.616 respectivamente, domiciliados la primera en la segunda transversal del sector Prados del Norte casa S/N del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en el sector 1 vereda 4 de la Urb. Las Acequias del municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 567. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. Aportarán ambos padres la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) como aporte semestral para gastos de ropa y calzados, asimismo, ambos progenitores sufragarán en igualdad de proporción los gastos que genere su hijo por concepto de medicinas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre que no perturbe las actividades educativas y horas de descanso del hijo; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-000474
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