ASUNTO: UP11-J-2011-000099
Solicitantes: Ciudadanos MARIO PILIERI CARMONA y MARLING ISMERAY TORRES VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.583.840 y 13.503.088 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 11 esquina calle 14 sector Caja de Agua N° 13-31 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en el sector la ceibita II casa N° 20 Barrio Las Madres prolongación callejón Corocito municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARIO PILIERI CARMONA y MARLING ISMERAY TORRES VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.583.840 y 13.503.088 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 11 esquina calle 14 sector Caja de Agua N° 13-31 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en el sector la ceibita II casa N° 20 Barrio Las Madres prolongación callejón Corocito municipio Independencia del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales los cuales depositará tdoos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Mercantil signada con el n° 01050062130062305611, en lo que concierne a los (medicinas, consultas médicas) el padre aportará lo concerniente a las medicinas y consultas del niño y todo aquello que reqiera el niño con ocasión a su salud, ya que el niño goza de una póliza de seguro la cual está vigente como beneficiario de su padre. En el mes de agosto, el padre aportará como cuota extra para gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el día treinta (30) de agosto de cada año. En el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para estrenos del niño con ocasión de la época decembrina, el día treinta (30) de noviembre de cada año, el padre depositará dicha cantidad, asimismo, entregará a la madre el regalo de Niño Jesús. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día veintinueve (29) de enero de 2011. Se acuerda el aumento automático de las cantidades supraindicadas una aumenten los ingresos del obligado alimentario y conforme a las necesidades del hijo.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hijo, un (1) fin de semana cada quince (15) días desde las 8:00 a.m. del día sábado hasta las 6:00 p.m. del día domingo. El padre lo buscará en la residencia del niño y allí mismo lo entregará y los días miércoles lo buscará a las 6:00 p.m. en la escuela de música y lo llevará al colegio el día jueves. Los días de carnavales y semana santa serán alternados cada año, comenzando este año el carnaval con la madre, Las vacaciones escolares serán compartidas en días iguales, la primera mitad de las vacaciones la compartirá con el padrey la segunda con la madre, comenzando el referido disfrute al día siguiente del comienzo de las vacaciones. En la época decembrina el niño compartirá el día veinticuatro (24) de diciembre con su madre a partir de las 6:00 p.m. y el día treinta y uno (31) de diciembre compartirá con el padre a partir de las 6:00, compartiendo la mitad de las vacaciones decembrinas con ambos padres y los mismos serán alternados cada año. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día treinta (30) de enero de 2011.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria,

Abg.




Asunto: UP11-J-2011-000099