ASUNTO: UP11-J-2011-000105
Solicitantes: Ciudadanos LUIS ALFREDO SEVILLA OSUNA y JENNIFER CAROLINA VARGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.800 y 18.302.673 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Bolívar calle 4 casa N° 2 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Villa Dorada calle 7 casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Beneficiarios: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la CIrcunscricpión Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO SEVILLA OSUNA y JENNIFER CAROLINA VARGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.800 y 18.302.673 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Bolívar calle 4 casa N° 2 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Villa Dorada calle 7 casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha veintinueve (29) de enero de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre quien firmará recibo en señal de conformidad. Así mismo, cubrirá el cien por ciento (100%) de os gastos médicos y de medicinas. Del mismo modo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido y calzados, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación a sus hijos. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg.
Asunto: UP11-J-2011-000105