ASUNTO: UP11-J-2010-001119

SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO CORONADO RIVAS y YELIS MARINA ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.746.409 y 11.653.449 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Savayo II calle 2 casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 2 final parte baja del sector Savayo 2 del municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: LEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.593.

ADOLESCENTE y NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 13 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CORONADO RIVAS y YELIS MARINA ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.746.409 y 11.653.449 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Savayo II calle 2 casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 2 final parte baja del sector Savayo 2 del municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la abogada LEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.593, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de julio de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 101 del año 2000, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (5) hijos de nombres CARLOS EDUARDO, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mayor de edad el primero, adolescente la segunda, y niñas las últimas; y se separaron de hecho en el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose procedieran los solicitantes a subsanar la presente causa, en cuanto a que señalaron tener seis (6) hijos, pero realizaron mención de cinco (5), asimismo, consignaron actas de nacimiento solo de tres (3) de sus hijos mencionados.

A los folios 13 al 15 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente y de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) A los folios 18 y 19 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano EDGAR CORONADO, ampliamente identificado en autos, mediante la cual consigna acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 31 de enero de 2011, se acordó instar a los solicitantes a señalar con exactitud la fecha de su separación.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CORONADO RIVAS y YELIS MARINA ROJAS MENDOZA, ampliamente identificados en autos, asistidos por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.262, mediante la cual señalan se separaron en fecha 12 de junio del año 2005.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 12 de junio de año 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDGAR ANTONIO CORONADO RIVAS y YELIS MARINA ROJAS MENDOZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CORONADO RIVAS y YELIS MARINA ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.746.409 y 11.653.449 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Savayo II calle 2 casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 2 final parte baja del sector Savayo 2 del municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la abogada LEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.593. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, igualmente sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, calzado, recreación, deporte, consultas médicas, medicinas, inscripciones, matriculas, uniformes escolares y además de las bonificaciones especiales en el mes de agosto por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. El monto supraindicado tendrá un incremento del treinta por ciento (30%) anual, a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá visitar, salir y disfrutar con sus hijas cualquier día de la semana, fin de semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de las hijas, asimismo, la madre deberá facilitar y permitir dichas visitas. En cuanto a las vacaciones (Carnaval, semana santa, agosto, diciembre y enero) serán convenidas por los padres de mutuo acuerdo; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-001119