ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2011-000057
UH06-X-2011-000021

DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR ENRIQUE MEDINA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.061.517.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIELA MARTINEZ FERNANDEZ y PETRA MERCEDES CALVETTE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 57.195 y 34.741.
DEMANDADA: Ciudadana ANA DANIELLA REBECA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.284.911.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en las causales segunda y tercera, presentada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE MEDINA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.061.517, asistido por las abogadas MARIELA MARTINEZ FERNANDEZ y PETRA MERCEDES CALVETTE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 57.195 y 34.741, en contra de la ciudadana ANA DANIELLA REBECA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.911, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causales segunda y tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos; indica que durante la relación procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo establecido el demandante a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente que el padre podrá visitar a su hija durante los periodos de vacaciones, los fines de semana, y en cualquier otra oportunidad en que no se vea afectada la hija en su proceso educativo y recreacional.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está probada la capacidad económica del padre, éste aportará provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, asimismo, aportará las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos en las oportunidades que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria

Abg.




ASUNTO: UH06-X-2011-000021