ASUNTO: UP11-J-2009-000627

SOLICITANTES: Ciudadanos LEANDER RAMON JOSE GONZALEZ y EDICA DAYANA QUINTERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.633 y 16.965.786 respectivamente, domiciliados el primer en la Urb. San Antonio transversal 7 a la derecha casa N° 19-4 Quinta LEANMAR San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle Gabriel Pérez de Págala cruce con calle Lisandro Alvarado casa N° 4802 de la ciudad de Ospino municipio Ospino del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.742.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por declinatoria de competencia, interpuesta por los ciudadanos LEANDER RAMON JOSE GONZALEZ y EDICA DAYANA QUINTERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.633 y 16.965.786 respectivamente, domiciliados el primer en la Urb. San Antonio transversal 7 a la derecha casa N° 19-4 Quinta LEANMAR San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle Gabriel Pérez de Págala cruce con calle Lisandro Alvarado casa N° 4802 de la ciudad de Ospino municipio Ospino del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.742, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se aperturó cuaderno de medidas.

En fecha 28 de enero de 2010, se dictaron medidas provisionales en la presente causa, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Al folio 47 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 12 de enero de 2010.

A folio 51 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 1 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LEANDER RAMON JOSE GONZALEZ y EDICA DAYANA QUINTERO COLMENARES, ampliamente identificados en autos, asistidos por la abogada MARIA OTILIA MATIAS DOS SANTOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.513, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal, y ya que hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEANDER RAMON JOSE GONZALEZ y EDICA DAYANA QUINTERO COLMENARES,, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 1 de febrero de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges LEANDER RAMON JOSE GONZALEZ y EDICA DAYANA QUINTERO COLMENARES, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, quien sentencia considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LEANDER RAMON JOSE GONZALEZ y EDICA DAYANA QUINTERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.633 y 16.965.786 respectivamente, domiciliados el primer en la Urb. San Antonio transversal 7 a la derecha casa N° 19-4 Quinta LEANMAR San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle Gabriel Pérez de Págala cruce con calle Lisandro Alvarado casa N° 4802 de la ciudad de Ospino municipio Ospino del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.742, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y 2, y la solicitud de conversión que cursa al folio 15 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 24 de septiembre de 2005, contraído ante el Registro Civil del municipio Ospino del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 97 del año 2005, que cursa al folio 7 del expediente.

En relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Juzgado establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, para vacaciones y paseos de la hija, será de mutuo acuerdo entre los padres, y la visitará cuando considere conveniente pudiéndosela llevar los fines de semana, vacaciones, navidades, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo al interés superior de la hija. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con su hija para asegurarle su bienestar en los meses de vacaciones escolares y época navideña en las oportunidades que corresponda. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


En esta misma fecha, siendo las 12:40 m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas




ASUNTO: UP11-J-2009-000627