ASUNTO: UP11-J-2010-000013
SOLICITANTES: Ciudadanos NOE MIGUEL DOMINGUEZ BRITO y YOHANA ROSALY SOTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.133 y 16.111.319 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 10 entre calles 2 y 3 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la vereda 2 N° 35 del sector Banco Obrero del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.754.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 13 de enero de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos NOE MIGUEL DOMINGUEZ BRITO y YOHANA ROSALY SOTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.133 y 16.111.319 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 10 entre calles 2 y 3 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la vereda 2 N° 35 del sector Banco Obrero del municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JESUS MANUEL PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.754, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 19 de enero de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 28 de enero de 2010, se dictaron medidas provisionales en la presente causa, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 2 de febrero de 2010.
En fecha 1 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NOE MIGUEL DOMINGUEZ BRITO y YOHANA ROSALY SOTO ESPINOZA, asistidos por el abogado JESUS MARIA PAREDES, ampliamente identificados en autos, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal, y ya que hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NOE MIGUEL DOMINGUEZ BRITO y YOHANA ROSALY SOTO ESPINOZA, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 1 de febrero de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges NOE MIGUEL DOMINGUEZ BRITO y YOHANA ROSALY SOTO ESPINOZA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, quien sentencia considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NOE MIGUEL DOMINGUEZ BRITO y YOHANA ROSALY SOTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.133 y 16.111.319 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 10 entre calles 2 y 3 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la vereda 2 N° 35 del sector Banco Obrero del municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JESUS MANUEL PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.754, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 15 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 26 de abril de 2008, contraído ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 24 del año 2008, que cursa al folio 5 del expediente.
En relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Juzgado establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño en aras de contribuir con el desarrollo físico e intelectual será abierto, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas escolares, de sueño, de descanso, y recreación del niño. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, correrá por cuenta del padre y será cancelada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad esta susceptible de ser aumentada de acuerdo a la posibilidad económica y las necesidades del hijo. Los gastos de medicina, útiles escolares y ropa, serán cubiertos en partes iguales entre el padre y la madre del niño. Para el mes de septiembre por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre por los gastos decembrinos, el padre cancelara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) respectivamente. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-000013
|