ASUNTO: UP11-J-2010-000268

SOLICITANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MARILIN PALACIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.637.076, domiciliado en Yumare Poblado 22 casa S/N a dos (2) cuadras de la manga de coleo, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MARILIN PALACIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.637.076, domiciliado en Yumare Poblado 22 casa S/N a dos (2) cuadras de la manga de coleo, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 222 del año 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare, y por la Oficina de Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar: PRIMERO: Se asentó el segundo nombre de la niña de autos como “MARLYN” siendo lo correcto y cierto “MERLYN”. SEGUNDO: Se asentó el segundo apellido de su progenitor, ciudadano ELIO JAVIER CARDOZA VILLARRUEL como “PALACIOS” siendo lo correcto y cierto “VILLARRUEL”, asimismo, se asentó su número de cédula de identidad como “17.637.707” siendo lo correcto y cierto que es “12.728.536”.

En fecha 29 de abril de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 4 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana MARILIN PALACIOS MARTINEZ, ampliamente identificada en autos, el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, éste último procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en favor de la niña, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 222, de los Libros de Nacimientos del año 2007, llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare y por la Oficina de Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña, por cuanto se incurrió en los errores de colocar el número de cédula de identidad de su progenitora en su acta de nacimiento signada con el N° 222 del año 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare y por la Oficina de Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, puesto que se incurrió en los errores de señalar: PRIMERO: Se asentó el segundo nombre de la niña de autos como “MARLYN” siendo lo correcto y cierto “MERLYN”. SEGUNDO: Se asentó el segundo apellido de su progenitor, ciudadano ELIO JAVIER CARDOZA VILLARRUEL como “PALACIOS” siendo lo correcto y cierto “VILLARRUEL”, asimismo, se asentó su número de cédula de identidad como “17.637.707” siendo lo correcto y cierto que es “12.728.536”.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la niña antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece la Ley de Registro Civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 222, del año 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, y por la Oficina de Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: 1- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con N° 222 del año 2007, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge de este estado Yaracuy que riela al folio 03 y 04 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado; 2- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con N° 222 del año 2007, expedida por la coordinación de Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 05 y 06 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado. 3.- Copia simple de la constancia de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)N° 0545194, expedida por el Centro de Medicina Familiar Nuestra Señora de Coromoto, Yumare, cursante al folio 7 del presente asunto, donde se indican los errores antes señalados. 4.- Copia fotostática de la cedula de identidad del padre ciudadano ELIO JAVIER CARDOZA VILLARUEL, que riela al folio 8 del presente asunto. 5.- Original de Constancia de Datos Filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Saime, de fecha 13 de Noviembre de 2009, cursante al folio 9 del presente asunto donde se evidencian los verdaderos apellidos y cédula de identidad del padre de la niña de autos, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrita por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare y por la Oficina de Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, en consecuencia, donde se indicó: PRIMERO: Se asentó el segundo nombre de la niña de autos como “MARLYN” siendo lo correcto y cierto “MERLYN”. SEGUNDO: Se asentó el segundo apellido de su progenitor, ciudadano ELIO JAVIER CARDOZA VILLARRUEL como “PALACIOS” siendo lo correcto y cierto “VILLARRUEL”, asimismo, se asentó su número de cédula de identidad como “17.637.707” siendo lo correcto y cierto que es “12.728.536”.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) día del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2010-000268