ASUNTO: UP11-V-2010-000515

DEMANDANTE: Ciudadana LINDA YOSMAIRA BECERRA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.825, residenciada en Las Flores casa S/N cerca del club deportivo del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE LEONEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.169.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEMANDADO: Ciudadano SANDI RAFAEL ALEJO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.520, domiciliado en la calle Victoria casa N° 14 detrás de la escuela Santa María en el caserío Santa María en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, punto de referencia una casa de tres (3) pisos con piedras en las paredes.


MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.



En fecha 16 de noviembre de 2010, se admitió el presente asunto relativo al procedimiento de RESTITUCION DE CUSTODIA, seguido por la ciudadana LINDA YOSMAIRA BECERRA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.825, residenciada en Las Flores casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.169, actuando en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano SANDI RAFAEL ALEJO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.520, domiciliado en la calle Victoria casa N° 14 detrás de la escuela Santa María en el caserío Santa María en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, punto de referencia una casa de tres (3) pisos con piedras en las pared.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto en acta que riela al folio 23 del expediente, en la cual cursa declaración de la ciudadana LINDA YOSMAIRA BECERRA MONTOYA, ampliamente identificada en autos, se evidencia que desea desistir y se de por terminada la presente causa, por cuanto su hija vive junto a ella desde el día treinta y uno (31) de diciembre, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, el ciudadano SANDI RAFAEL ALEJO SEQUERA, ampliamente identificado en autos, no ha dado contestación a la demanda, por tanto se cumple el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p. m.)

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


ASUNTO: UP11-V-2010-000515