ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000149
ASUNTO: UH06-X-2011-000031


SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA GALLEGOS MONTOYA y CARLOS RAFAEL SALCEDO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.901.055 y 13.695.176 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Cascabel sector Norte Quinta Los Gustavos en el municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Alberto Ravell Urb. Arco Iris casa N° 4 en el municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARY SALOME SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.565.

NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GALLEGOS MONTOYA y CARLOS RAFAEL SALCEDO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.901.13.695.176 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Cascabel sector Norte Quinta Los Gustavos en el municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Alberto Ravell Urb. Arco Iris casa N° 4 en el municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la abogada MARY SALOME SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.565, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; que procrearon dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, admitiendo el presente asunto en fecha 14 de febrero de 2011, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, sometidas al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de las niñas de autos.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las niñas, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas entre semana siempre que no interrumpa el horario de descanso de las hijas y cada quince (15) días en los fines de semana lo pasarán con el padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En cuanto al periodo de vacaciones, las hijas la disfrutarán de forma alterna con cada uno de los padres, en las vacaciones de periodos largos como lo son los colegiales y decembrinos, serán disfrutados la mitad con el padre y la mitad con la madre, alternándose anualmente en navidad y noche buena. En las vacaciones de periodos cortos tales como: Carnaval y semana santa, serán alternativas de igual forma entre ambos padres, tomando en consideración lo más beneficioso para las hijas.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad equivalente a doce (12) unidades tributarias, que serán para sufragar los gastos relativos a alimentos. Adicionalmente ambos padres, sufragarán los gastos extraordinarios de vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas u otros que se pudieren producir de forma equitativa cada uno en un cincuenta por ciento (50%). La cantidad supraseñalada será cancelada personalmente por el padre a través de transferencia bancaria o uso de tarjeta de alimentación.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publico siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.).
La Secretaria

Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2011-000149