ASUNTO: UP11-J-2009-000488
SOLICITANTE: WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana YNGRID AMADA YANCE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.605.191, domiciliada en el caserío Malorita municipio Veroes del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana YNGRID AMADA YANCE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.605.191, domiciliada en el caserío Malorita municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido niño por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 204 del año 1994, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, se omitió la siguiente frase “y manifestó que es su hijo y de la ciudadana YNGRID AMADA YANCE HERNANDEZ”, pues solo se colocó el segundo nombre esto es “AMADA”. Igualmente se señaló en el supraindicado ente como en el acta de nacimiento signada con el N° 203 del año 1994 del mencionado adolescente, por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, el número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente de autos como “8.605.195” siendo lo correcto que es “8.605.191”.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación. Se acordó oír a la adolescente de autos.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario del Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana YNGRID AMADA YANCE HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, la abogada MARIA JOSE PEREZ, Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Esta última procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en favor del adolescente de autos, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 204 del año 1994, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, y el acta de nacimiento signada con el N° 203 del año 1994, expedido por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del adolescente en su acta de nacimiento signada con el N° 204 del año 1994, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, se omitió la siguiente frase “y manifestó que es su hijo y de la ciudadana YNGRID AMADA YANCE HERNANDEZ”, pues solo se colocó el segundo nombre esto es “AMADA”. Igualmente se señaló en el supraindicado ente como en el acta de nacimiento signada con el N° 203 del año 1994 del mencionado adolescente, por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, el número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente de autos como “8.605.195” siendo lo correcto que es “8.605.191”.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establecen los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de las Partidas de Nacimiento del adolescente, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: 1- Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 204 del año 1994, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes de este estado Yaracuy que riela al folio 4 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado a la cual se le dio todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano; 2- Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 204 del año 1994, expedida por la coordinación de Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 5 y vto del expediente, donde se evidencia el nombre correcto de la madre y el numero de cedula incorrecto de la misma; a la cual se le dio todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. 3.- Original del Certificado de Nacimiento expedido por la Comisionaduría General de salud de estado Carabobo, Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, cursante al folio 6 del presente asunto, donde se indica el nombre de madre. 4.- Original de Constancia de Datos Filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Saime, de fecha 13 de Mayo de 2008, cursante al folio 7 del presente asunto donde se evidencia el nombre correcto de la madre y su numero de cedula de identidad. 5.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre ciudadana“YNGRID AMADA YANCE HERNANDEZ, que riela al folio 8 del presente asunto. Ciudadana juez visto que en las actas que conforman el presente asunto se encuentran las pruebas necesarias, legales y pertinentes para que este juzgado tome la decisión necesaria a favor de mi representado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), requiero de este tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo toda vez que existen elementos de convicción para ello, por ultimo solicito que la presente solicitud de rectificación de partida sea declarada con lugar, en base al interés superior del adolescente de autos y una vez declarada con lugar sean devueltos los originales de los documentos presentados”, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, en la Dirección de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, en el acta signada con el N° 204 del año 1994 colóquese la siguiente frase “y manifestó que es su hijo y de la ciudadana YNGRID AMADA YANCE HERNANDEZ”. Igualmente se señaló en el supraindicado ente como en el acta de nacimiento signada con el N° 203 del año 1994 en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, indíquese el número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente de autos como “8.605.191”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil del municipio Veroes, y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2009-000488
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