ASUNTO: UP11-J-2010-000239
SOLICITANTES: IRIANNI MILAGROS LOPEZ GARCIA y CARLOS ROBERTO TERAN COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.143.302 y 12.706.051 respectivamente, domiciliados la primera en el camino nuevo calle 2 con callejón 2, y el segundo en la Urb. Aminta Abreu avenida 2 con calle 9 y 14, ambos en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE RIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.371.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 8 de abril de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRIANNI MILAGROS LOPEZ GARCIA y CARLOS ROBERTO TERAN COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.143.302 y 12.706.051 respectivamente, domiciliados la primera en el camino nuevo calle 2 con callejón 2, y el segundo en la Urb. Aminta Abreu avenida 2 con calle 9 y 14, ambos en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE RIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.371, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante el Despacho del Consejo municipal del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 del año 2002, la cual riela al folio 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos niños, que se separaron hace más de cinco (5) años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 14 de abril de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público y oír a los niños de autos.
Al folio 22 del expediente, riela declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, tal como fue alegado por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IRIANNI MILAGROS LOPEZ GARCIA y CARLOS ROBERTO TERAN COLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRIANNI MILAGROS LOPEZ GARCIA y CARLOS ROBERTO TERAN COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.143.302 y 12.706.051 respectivamente, domiciliados la primera en el camino nuevo calle 2 con callejón 2, y el segundo en la Urb. Aminta Abreu avenida 2 con calle 9 y 14, ambos en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE RIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.371. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Con respecto a las ropas, zapatos, medicinas, estrenos del mes de diciembre, estudios, recreación, serán compartidos por mitad entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a sus hijos en un horario en el cual no perjudique sus estudios; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:57 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2010-000239
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