ASUNTO: UP11-J-2011-000157
Solicitantes: Ciudadanos JOSE LUIS BECERRA LOPEZ y DORA MARIA CERA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.961.891 y E-81.648.885 respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Manguito calle 14 casa N° 6 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio San Antonio de Peguaima calle 22 verda 8 casa N° 2 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE LUIS BECERRA LOPEZ y DORA MARIA CERA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.961.891 y E-81.648.885 respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Manguito calle 14 casa N° 6 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio San Antonio de Peguaima calle 22 verda 8 casa N° 2 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, padres del adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la CIrcunscricpión Judicial del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha diez (10) de febrero de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre tiene aperturada para tal fin. Así mismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares que se generen con relación a sus hijos. En el mes de diciembre, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzados y regalos propios de la época.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,

Abg.
Asunto: UP11-J-2011-000157