ASUNTO: UP11-J-2011-000176
SOLICITANTES: Ciudadanos MILAGRO COROMOTO LOPEZ GUTIERREZ Y NELSON RAMON AZUAJE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.373.801 Y 7.502.205, respectivamente residenciados la primera en Higuerón, final de la calle 2, casa Nº 92, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en el Asentamiento Campesino, calle principal, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO LOPEZ GUTIERREZ Y NELSON RAMON AZUAJE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373.801 Y 7.502.205, respectivamente residenciados la primera en Higuerón, final de la calle 2, casa Nº 92, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en el Asentamiento Campesino, calle principal, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de los adolescentes y niña NELSON RENE, ESTEFANI MILLIANNY Y MICHELLE ANAIZ AZUAJE LOPEZ, de diecisiete (17), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, quien se encuentra asistida por la abg. Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 15 de febrero de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) quincenales, los cuales serán descontados, a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2011, de la nomina de pago y depositados en una cuenta de ahorros que este tribunal ordena aperturar. En este sentido se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las paginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, dichos gastos serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa. TERCERO: en relación al mes de diciembre el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades recibidas, los cuales serán descontado de la nomina de pago. Se ordena oficiar a Prosalud, a fin de que realice los respectivos descuentos de la nomina de pago. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los adolescentes y niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:10 a.m
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2011-000176
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