ASUNTO: UP11-V-2010-000316
PARTE ACTORA: DAIZYS YUSMILLY CEDEÑO DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.495.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 11 y 10 años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UZI, C. A., con domicilio en Final de la Carrera 13, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representada por la ciudadana LUZ MARINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Urbanización Las Gaviotas, calle 4, parcela A-5, Nº 20, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (HOMOLOGACIÓN).
En fecha 22 de junio de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana DAIZYS YUSMILLY CEDEÑO DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.495, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 11 y 10 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abg. Milagros García Amaro, inpreabogado Nº 54.890, en contra de INDUSTRIAS UZI, C. A., con domicilio en Final de la Carrera 13, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representada por la ciudadana LUZ MARINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Urbanización Las Gaviotas, calle 4, parcela A-5, Nº 20, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 29 de junio de 2010, se admitió la demanda, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana LUZ MARINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Urbanización Las Gaviotas, calle 4, parcela A-5, Nº 20, del Municipio Iribarren del Estado Lara, representante legal de la firma mercantil INDUSTRIAS UZI, C. A., con domicilio en Final de la Carrera 13, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de febrero de 2011, se realizo la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DAIZYS YUSMILLY CEDEÑO DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.495, quien se encuentra asistida por la Abg. MILAGROS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 54.890, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada INDUSTRIAS UZI, C. A, con domicilio en Final de la Carrera 13, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representada por la ciudadana Abg. LUZ MARINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Urbanización Las Gaviotas, calle 4, parcela A-5, N° 20, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente se deja constancia de la presencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.323.166, en su carácter de administrador de la empresa antes nombrada. . La Juez de conformidad con la Ley excita a las partes a la reconciliación y por cuanto las mismas están dispuestas a solventar la situación de manera amistosa le solicitan a este tribunal se prolongue la fase de mediación de audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal visto que existe la posibilidad de la mediación entre las partes involucradas en el presente asunto se prolonga la presente fase para el martes 22 de Febrero de 2011 a las 12:00 m., de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto de PRESTACIONES SOCIALES, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DAIZYS YUSMILLY CEDEÑO DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.495, quien se encuentra asistida por la Abg. MILAGROS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 54.890, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada INDUSTRIAS UZI, C. A, con domicilio en Final de la Carrera 13, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representada por la ciudadana Abg. LUZ MARINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Urbanización Las Gaviotas, calle 4, parcela A-5, Nº 20, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente se deja constancia de la presencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.323.166, en su carácter de administrador de la empresa antes nombrada. Una vez constituido el tribunal las partes manifiestan a la juez el deseo de resolver el presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflicto, y visto que en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden llegar a un acuerdo que le ponga fin a la controversia planteada, por lo que en este estado procede la Jueza a concederle el derecho de palabra a la parte demandada Abg. LUZ MARINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Urbanización Las Gaviotas, calle 4, parcela A-5, N° 20, del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien expone: En representación de INDUSTRIAS UZI, C. A llegamos a un acuerdo con la demandante, la compañía cancela al ciudadano Fidel Escobar, la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BS 17.000,00) los cuales entregare en este acto según cheque Nro 71008154, girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana DAIZYS YUSMILLY CEDEÑO DE ESCOBAR, el cual anexamos en este acto, por concepto de complemento de bonos nocturnos, domingos trabajados, vacaciones, y lo que correspondería a su faltante de prestaciones sociales, a los fines de dar por terminado el presente asunto, solicita se archivo del expediente. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DAIZYS YUSMILLY CEDEÑO DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.495, quien expone: ciudadana juez estoy de acuerdo con el ofrecimiento de pago que están realizando en este acto los representante de la empresa INDUSTRIAS UZI, C. A, a favor de mis hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 11 y 10 años de edad respectivamente, quienes conjuntamente conmigo las únicas herederas del ciudadanos Fidel Escobar. Todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abg. MILAGROS GARCIA, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 54.890, quien expone: Vito el ofrecimiento realizado por la representante de INDUSTRIAS UZI, C. A, aceptamos el pago por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BS 17.000,00) con lo cual quedan satisfechas las expectativas de mi asistida con respecto a los conceptos laborales de su difunto esposo, por lo cual damos por terminada la reclamación de los mismos, solicito la homologación del convenio y el archivo del expediente. Es todo.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, quien juzga decide:
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que los mismos no vulneran normas, ni los derechos de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 11 y 10 años de edad respectivamente y por cuanto se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada y Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo total celebrado entre la ciudadana DAIZYS YUSMILLY CEDEÑO DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.495, en representación de sus hijas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 11 y 10 años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la abogada MILAGROS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 54.890 y la parte demandada Abg. INDUSTRIAS UZI, C. A., con domicilio en Final de la Carrera 13, sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representada por la ciudadana LUZ MARINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Urbanización Las Gaviotas, calle 4, parcela A-5, Nº 20, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Con el acuerdo producido en este acto se da por terminado el presente procedimiento y se satisfacen todos y cada uno de los conceptos objetos de la pretensión. Es todo.
Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del mismo, una vez quede firme la presente decisión. Tengase la sentencia como pasada a cosa juzgada. Remítase al archivo para su Guarda y Custodia. CUMPLASE, REMITASE. Devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo. Expídase por secretaria copias certificadas de la presente sentencia a las partes en el asunto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-V-2010-000316
|