ASUNTO: UP11-J-2011-000194


SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAMON GIL FIGUEROA Y NANLLY AVILIMAR GAMARRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.260.242 Y 15.484.089, respectivamente residenciados el primero en el barrio San Rafael, sector Villa Dolores, Transversal 1, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el sector Caja de Agua, calle 11, entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-19, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE RAMON GIL FIGUEROA Y NANLLY AVILIMAR GAMARRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.242 Y 15.484.089, respectivamente residenciados el primero en el barrio San Rafael, sector Villa Dolores, Transversal 1, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el sector Caja de Agua, calle 11, entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-19, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidas por la abg. Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 16 de febrero de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, quien firmara un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, dichos gastos serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa. TERCERO: en relación al mes de diciembre el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de bono decembrino. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de las niñas, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:40 p.m...

La Secretaria,


Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2011-000194