ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000077
ASUNTO: UH06-X-2011-000017


SOLICITANTES: Ciudadanos FRAMBER ANTONIO SANCHEZ ANDRADES y MANUELITA MENDOZA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.698.158 y 19.614.541 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Brisas del Estadium casa N° 140 final de la calle 33 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Los Pinos calle 7 casa N° 13 municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.012.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRAMBER ANTONIO SANCHEZ ANDRADES y MANUELITA MENDOZA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.698.158 y 19.614.541 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Brisas del Estadium casa N° 140 final de la calle 33 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Los Pinos calle 7 casa N° 13 municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por el abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.012, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes del Matrimonio que contrajeron; que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada, admitiendo y abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa quien juzga del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. los días de semana cuando esté libre laboralmente, lo buscará y retornará al hogar materno. El niño compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su padre. En relación a los días de carnaval, semana santa, días feriados, serán compartidos entre ambos padres por mitad, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las fechas decembrinas se compartirá por mitad entre ambos padres, asimismo, los anteriores, deberán garantizar la integridad personal de su hijo.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagaderos de manera quincenal, más dos (2) paquetes de pañales, de cuarenta y cuatro (44) unidades, y una (1) caja de compotas de veinticuatro (24) unidades. Los gastos de consultas y medicinas serán compartidas por mitad entre ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor comprará los estrenos de los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publico siendo las once y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2011-000077